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257. Esta información resulta consistente con la forma en que se llevó a cabo la
masacre en dicho caserío donde, a diferencia de los lugares aledaños, las mujeres fueron
separadas de los hombres y fueron asesinadas en varios grupos, empezando con las más
jóvenes de acuerdo a la declaración de Rufina Amaya quien estuvo presente en uno de los
grupos, pudiendo evadirse.
258. La Comisión observa las dificultades en la obtención de prueba en un caso
como el presente. A esto se suma que las violaciones sexuales se perpetraron precisamente
en el único caserío en el cual sólo una persona logró sobrevivir la masacre. Además, pasaron
largos años desde las masacres hasta que se diera inicio a una investigación –
aproximadamente 12 años – y cuando se dio inicio a la misma, no se contó con métodos
adecuados y sostenibles de exhumación de restos de víctimas y práctica de exámenes
forenses respecto de estos temas. Ante este panorama, la Comisión considera que en estas
circunstancias, las declaraciones recabadas por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado
constituyen la prueba, no controvertida por el Estado mediante investigaciones serias y
diligentes, de que un grupo indeterminado de mujeres fueron violadas sexualmente en el
caserío El Mozote, el 11 de diciembre de 1981, de manera previa a su ejecución
extrajudicial.
259. Habiendo analizado los alegatos de las partes, así como las cuestiones de
derecho planteadas, la Comisión concluye que el Estado de El Salvador es responsable por la
violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 11.2 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de un grupo indeterminado de mujeres que se encontraba en el
caserío El Mozote al momento de la masacre.
260. Como se indica posteriormente en el presente informe, corresponde al Estado
completar las debidas investigaciones, incluyendo la identificación de las víctimas de
violación sexual.
E.
El derecho a la propiedad privada (Artículo 21 de la CADH en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento) respecto de los sobrevivientes y
familiares de las víctimas
261.
El artículo 21.1 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
262.
El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
263. Los bienes sobre los cuales recae el derecho a la propiedad privada han sido
definidos por la Corte Interamericana como “aquellas cosas materiales apropiables, así como
todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto