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[…] la falta de investigación de hechos graves contra la integridad personal
como torturas y violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de
patrones sistemáticos301, constituyen un incumplimiento de las obligaciones
del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las cuales
contravienen normas inderogables302 (jus cogens) y generan obligaciones
para los Estados303 como la de investigar y sancionar dichas prácticas, de
conformidad con la Convención Americana y en este caso a la luz de la
CIPST [Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas]
y de la Convención de Belém do Pará304.
297. La obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones a los derechos
humanos debe ser emprendida por los Estados de manera seria. La Corte ha señalado al
respecto que:
[e]n ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos
que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de
prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida
por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado
satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un
sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como
una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la
verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda
eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus
hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo,
auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad
internacional del Estado305.
301
En este sentido, cabe hacer mención que en el Derecho internacional diversos tribunales se han pronunciado al respecto,
así el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia ha calificado la violencia sexual como comparable a la tortura y otros tratos
crueles inhumanos y degradantes, cuando ésta ha sido cometida dentro de una práctica sistemática contra la población civil y con una
intención de obtener información, castigar, intimidar, humillar o discriminar a la víctima o una tercera persona. ICTY, Trial Ch II.
Prosecutor v. Anto Furundzija. Judgment, Dec. 10, 1998. paras. 267.i, 295; ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Delalic et al (Celebici
case). Judgment, Nov. 16, 1998. paras. 941; ICTY, Appeals Ch. Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case). Judgment, Feb. 20, 2001.
paras. 488, 501; y ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Kunarac et al. Judgment, Feb. 22, 2001. paras. 656, 670, 816. Asimismo, el
Tribunal Penal Internacional para Rwanda también ha comparado la violación sexual con la tortura, señalando que la primera puede
constituir tortura al ser cometida por o con la aquiescencia, consentimiento o a instigación de un oficial público. ICTR, Trial Ch I.
Prosecutor v. Akayesu, Jean-Paul. Judgment, Sep. 2, 1998. paras. 687, 688. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha
señalado que la violación sexual puede constituir tortura cuando ha sido cometida por agentes estatales contra personas bajo su
custodia. ECHR. Case of Aydin v. Turkey. Judgment, Sep. 25, 1997. Paras. 86, 87, y Case of Maslova and Nalbandov v. Russia.
Judgment. Jul. 7, 2008. Para. 108.
302
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de
de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 132; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 59.
303
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153párr. 131.
304
Corte I.D.H., Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 140.
305
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C
No. 4, párr. 177. Por su parte, la Corte Constitucional Colombiana ha señalado que "En el derecho internacional se
ha considerado como insuficiente para la protección efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las
víctimas y perjudicados únicamente la indemnización de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son
necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos
humanos y, además, porque el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de