81 298. Por otro lado, la CIDH recuerda que la Corte Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha considerado que “[l]a condena y castigo de una violación sexual se vuelve más urgente cuando es perpetrada, por, o bajo la instigación de un oficial público o con el consentimiento o aquiescencia de dicho oficial”306. 299. Finalmente, la Comisión recuerda que el esclarecimiento de los hechos es un derecho de los familiares de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. En ese sentido, la Corte ha establecido que: […] los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido en relación con dichas violaciones307. El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención308. 300. La Comisión analizará las respuesta del Estado salvadoreño a las masacres de El Mozote y lugares aledaños a la luz de los anteriores estándares y a partir del siguiente orden: i) La obligación de iniciar ex officio una investigación; ii) El proceso judicial iniciado el 30 de octubre de 1990; iii) El sobreseimiento bajo la Ley de Amnistía General para la Consolidación de La Paz; y iv) Las actuaciones posteriores al sobreseimiento. 1. La obligación de iniciar ex officio una investigación 301. La Comisión ha dado por probado que una vez finalizadas las masacres, la información difundida fue calificada por estamentos militares como propaganda terrorista. Las autoridades salvadoreñas no dieron inicio a una investigación ex officio de las masacres, lo que generó que entre el 13 de diciembre de 1981 hasta el 30 de octubre de 1990, fecha en la cual se presentó la denuncia por parte de uno de los sobrevivientes, no se desplegara ningún tipo de averiguación oficial sobre los hechos. 302. De esta manera, las investigaciones sobre las masacres iniciaron 9 años después de ocurridas, y como consecuencia de una denuncia presentada por el señor Pedro Chicas Romero, sobreviviente del cantón La Joya, y no a iniciativa del Estado de El Salvador. Esta falencia no puede ser justificada en la falta de conocimiento público de los hechos, pues además de que se cuenta con evidencia de que ya en el año 1982 incluso medios de prensa internacionales dieron cuenta de las masacres, por su carácter sistemático, las mismas fueron planificadas y desarrolladas desde el Estado, en un contexto de conocidos todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción justa de los responsables." Sentencia C-228/02 de 3 de abril de 2002. 306 Caso Celebici No. IT-96-21-T, Sentencia de 16 de noviembre de 1998, párr. 495,. In: Louis Henkin et al., Human Rights, Foundation Press, New York, 1999, págs. 380 y 381. 307 Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Sentencia 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117; párr. 128; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 97; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 257. 308 201. Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. párr,

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