83 de referencias a declaraciones de efectivos militares, no consta diligencia alguna por parte del Juzgado Segundo, a fin de obtener información sobre los nombres de dichas personas y, de ser el caso llamarlas a declarar para que pudieran arrojar luz sobre los hechos. 309. Con relación a las exhumaciones realizadas en 1992 y a principios de 1993, del expediente judicial se desprenden una serie de inspecciones en distintos lugares indicados por los sobrevivientes, las remisiones de los álbumes fotográficos y en algunos casos los envíos de restos mortales. La Comisión no cuenta con información sobre la estrategia del Juzgado Segundo frente a los hallazgos obtenidos en estas diligencias. Consta que tanto la Comisión de la Verdad como el Equipo Argentino de Antropología Forense, le efectuaron recomendaciones al Juzgado Segundo a fin de que las diligencias de exhumación cumplieran con la finalidad de esclarecer los hechos, apoyar las acciones de la justicia y lograr la identificación y devolución de los restos mortales a los familiares de las víctimas. 310. Entre tales recomendaciones se resaltan “el análisis de los restos óseos encontrados”, el “envío de muestras óseas” a expertos para la eventual identificación, la realización de “entrevistas a los familiares para obtener datos pre mortem” que faciliten la identificación, entre otros aspectos. Si bien se cuenta con información sobre el envío aislado de algunos restos óseos al Instituto de Medicina Legal, del expediente no surge que se efectuaran diligencias en aras de dar seguimiento a estas diligencias aisladas o a cumplir con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y del EAAF. Por el contrario, el Juzgado Segundo determinó dar por finalizadas las diligencias de exhumación una vez se aprobó la ley de amnistía. La información disponible indica que al dar por terminadas las exhumaciones, el Juzgado Segundo no dispuso los medios necesarios para resguardar adecuadamente los restos óseos encontrados a fin de su posterior identificación y devolución a los familiares. La ausencia absoluta de seguimiento a estas actuaciones se refleja en que fue recién 7 años después, en el 2000, que se retomaron los trabajos de exhumación. 311. La Comisión destaca que a pesar de no haber desplegado esfuerzo alguno para dar seguimiento a las recomendaciones mencionadas en el párrafo anterior, el Juzgado Segundo estableció en su decisión de sobreseimiento de 27 de septiembre de 1993, que “no hay prueba del cuerpo del delito”, debido al estado de deterioro de las osamentas encontradas y la ausencia de “testigo u ofendido que las haya identificado”. En el misma línea, a pesar de no haber dado seguimiento a las solicitudes de información al Presidente de la República o de haber agotado todos los esfuerzos para obtener los nombres de los funcionarios respectivos, el Juzgado Segundo concluyó que aunque existen indicios suficientes de la participación “de elementos de la Fuerza Armada o del Batallón Atlacatl”, no existe “declaración de ofendido o testigo alguno que individualice” a los autores del hecho. La Comisión resalta además que para la fecha en que el Juzgado Segundo emitió esta sentencia, la Comisión de la Verdad ya había hecho público su informe De la Locura a la Esperanza: La Guerra de los Doce Años en El Salvador, en el cual se individualizan los nombres de algunos de los comandantes que planificaron y ordenaron las masacres. 312. De esta manera, el Juzgado Segundo trasladó la carga de probar tanto “el cuerpo del delito” como la “participación” de los perpetradores de la masacre, en los “testigos” u “ofendidos” que acudieron a declarar, sin asumir la investigación como un deber jurídico propio y, en consecuencia, valorar toda la información disponible y agotar todos los medios a su alcance para investigar adecuada y diligentemente los hechos. La Comisión considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir que la falta de seriedad y diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado Segundo, y su inefectividad para esclarecer los hechos e identificar a los responsables, constituyeron una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como de las obligaciones establecidas en los

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