91
la misma admite una interpretación conforme a la Constitución. La Comisión observa que
mediante este pronunciamiento la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dejó a
criterio de las autoridades judiciales para que determinen en cada caso concreto si
corresponde la aplicación de la LAGCP. Si bien esta decisión de la Corte Suprema de Justicia
abrió una posibilidad – a discreción de cada juez – de continuar con las investigaciones en
ciertos casos en los que, como en el presente, se había aplicado la LAGCP, la Comisión
considera que la decisión no ha subsanado los graves efectos que ha tenido y continúa
teniendo la vigencia de dicha ley en las expectativas de verdad, justicia y reparación de los
familiares de las víctimas y la sociedad salvadoreña. La Comisión considera que el texto
mismo de la ley, al permitir la inclusión de graves violaciones de derechos humanos, es per
se incompatible con la Convención Americana y, por lo tanto, la norma debe ser derogada o
sus efectos eliminados, en los términos de las recomendaciones del presente informe.
332. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión destaca lo señalado por la Corte en
el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en cuanto al vínculo del poder judicial a las
garantías establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en especial el deber de
investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En palabras
de la Corte:
cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes
contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al
deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y,
consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria
a ella336.
(…)
La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al
imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte
del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde
un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial
debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas
jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos337.
333. De esta manera, las autoridades judiciales internas no pueden excusarse en
la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz para abstenerse de
investigar y sancionar hechos como los ocurridos en el presente caso.
334. Con base en lo señalado hasta el momento, la Comisión concluye que tanto
la vigencia como la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz
en el presente caso, constituyen una violación de los derechos consagrados en los artículos
8.1 y 25.1, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas que se indican en el anexo 2 del
presente informe. La Comisión destaca que esta violación tiene carácter continuado y se
336
Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No.
154. Párr. 123.
337
Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No.
154. Párr. 124.