91 la misma admite una interpretación conforme a la Constitución. La Comisión observa que mediante este pronunciamiento la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dejó a criterio de las autoridades judiciales para que determinen en cada caso concreto si corresponde la aplicación de la LAGCP. Si bien esta decisión de la Corte Suprema de Justicia abrió una posibilidad – a discreción de cada juez – de continuar con las investigaciones en ciertos casos en los que, como en el presente, se había aplicado la LAGCP, la Comisión considera que la decisión no ha subsanado los graves efectos que ha tenido y continúa teniendo la vigencia de dicha ley en las expectativas de verdad, justicia y reparación de los familiares de las víctimas y la sociedad salvadoreña. La Comisión considera que el texto mismo de la ley, al permitir la inclusión de graves violaciones de derechos humanos, es per se incompatible con la Convención Americana y, por lo tanto, la norma debe ser derogada o sus efectos eliminados, en los términos de las recomendaciones del presente informe. 332. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión destaca lo señalado por la Corte en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en cuanto al vínculo del poder judicial a las garantías establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en especial el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En palabras de la Corte: cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella336. (…) La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos337. 333. De esta manera, las autoridades judiciales internas no pueden excusarse en la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz para abstenerse de investigar y sancionar hechos como los ocurridos en el presente caso. 334. Con base en lo señalado hasta el momento, la Comisión concluye que tanto la vigencia como la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz en el presente caso, constituyen una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas que se indican en el anexo 2 del presente informe. La Comisión destaca que esta violación tiene carácter continuado y se 336 Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. Párr. 123. 337 Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. Párr. 124.

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