92 mantiene hasta tanto el Estado de El Salvador no deje sin efecto la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y dé continuidad a las investigaciones sobre los hechos del presente caso. 4. Las actuaciones posteriores al sobreseimiento 335. La Comisión observa que la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz el 27 de agosto de 1993, dio lugar a que toda investigación judicial y/o diligencia dirigida al esclarecimiento de los hechos y la reparación a los familiares, fueran suspendidas. De esta manera, durante largos años las autoridades salvadoreñas han incurrido en la omisión consistente en no desplegar diligencia investigativa alguna, aspecto que, junto con la vigencia de la LAGCP, generan la responsabilidad internacional del Estado. 336. Cabe mencionar que en 1993 el Juzgado Segundo decidió suspender toda diligencia relacionada con la exhumación de restos humanos en los caseríos y cantones donde ocurrieron las masacres. Fue recién en el año 2000 que dichas diligencias se reanudaron. Durante 7 años las autoridades judiciales salvadoreñas omitieron dar seguimiento y continuidad al trabajo iniciado en 1992, el cual no sólo era relevante para la investigación judicial, sino para la reparación de los familiares de las víctimas. 337. Asimismo, y aunque ya se concluyó que la decisión de 2 de octubre de 2000 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no constituye el mecanismo adecuado para subsanar las violaciones que continúa generando la vigencia de la LAGCP, la Comisión no deja de notar que dicha sentencia pudo haber tenido efectos en el caso concreto. De esta manera, el Juzgado Segundo o cualquier otra autoridad judicial pudieron haber dispuesto la reapertura de las investigaciones ante la evidente inconstitucionalidad del sobreseimiento dictado 7 años atrás. Aún más, las solicitudes reiteradas de desarchivo presentadas por familiares de las víctimas y la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 23 de noviembre de 2006 y 13 de agosto de 2007, no fueron atendidas por las autoridades judiciales salvadoreñas y, a la fecha, el expediente de la masacre de El Mozote y lugares aledaños permanece archivado. 338. La Comisión concluye que la omisión de dar continuidad a las investigaciones se extiende hasta la fecha y constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y en el artículo 7 de la Convención de Belém Do Pará, en perjuicio de los familiares de las víctimas que se indican en el anexo 2 del presente informe. VI. CONCLUSIONES 339. De todo lo dicho hasta el momento, la Comisión concluye que las masacres de El Mozote y lugares aledaños, constituyeron un craso abandono de los principios más elementales que inspiran la Convención Americana. La cantidad alarmante de hombres, mujeres, niñas, niños y adultos mayores que perdieron la vida injustamente de manos del Batallón Atlacatl, deben quedar en la memoria de la sociedad salvadoreña de manera que hechos como los descritos en el presente informe nunca vuelvan a repetirse. Es deber impostergable del Estado de El Salvador saldar la deuda histórica con la memoria de las víctimas, con sus familiares sobrevivientes y con toda la sociedad, quienes pasados casi 30 años de ocurridos los hechos, aún no han podido cerrar las heridas a través del conocimiento de la verdad y de la sanción a los responsables de estos crímenes de lesa humanidad. Sólo cuando esto ocurra, la sociedad salvadoreña podrá lograr la anhelada reconciliación nacional.

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