3 humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión una oportunidad excepcional sujeta a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Es decir, es necesario que el ofrecimiento de la prueba pericial se base en una afectación “relevante [d]el orden público interamericano de los derechos humanos”, lo cual corresponde a la Comisión sustentar2. 4. En el presente caso la Comisión ofreció dos peritajes: i) del señor Marco A. Canteo, Director Ejecutivo del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, cuyo objeto es “las reformas introducidas a los tipos penales de asociación ilícita en Honduras y Centroamérica, como política de seguridad ciudadana orientada a combatir a las pandillas o maras”, y ii) del señor Mario Luis Coriolano, Vicepresidente del Subcomité Internacional para la Prevención de la Tortura de las Naciones Unidas, cuyo objeto es “la situación del sistema penitenciario hondureño y las medidas que adopta el Estado para hacer frente a situaciones como las que provocaron los hechos del presente caso” 5. El Estado y los representantes no presentaron objeciones a los peritajes ofrecidos por la Comisión Interamericana. 6. Respecto de la relación del objeto del peritaje del señor Marco A. Canteo con el orden público interamericano de los derechos humanos, al someter el caso la Comisión expuso que “el presente caso se enmarca en el contexto general de las políticas de seguridad pública y las políticas penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas maras” y añadió que “las situaciones denunciadas en el presente caso son comunes a otros Estados centroamericanos, como El Salvador y Guatemala”. 7. Esta Presidencia, en atención al objeto propuesto para el peritaje del señor Canteo, constata que el mismo trasciende el interés y objeto del presente caso para abarcar aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención. Por ello, estima pertinente que la Corte reciba el dictamen pericial por affidávit del señor Marco A. Canteo, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esa decisión (infra punto resolutivo 1.A)). El valor de tal peritaje será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 8. En cuanto a la relación del objeto del peritaje del señor Mario Luis Coriolano3 con el orden público interamericano de los derechos humanos, la Comisión expuso que dicho experto rendiría dictamen pericial sobre “la situación del sistema penitenciario hondureño” y las medidas que el Estado adopta para enfrentar “situaciones como las que provocaron los hechos del presente caso”. En su lista 2 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno; y Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando vigésimo cuarto. 3 El señor Mario Coriolano ha sido miembro del Subcomité para la Prevención de la Tortura desde 2006 y funge como Vicepresidente del mismo desde 2009. Tiene conocimientos sobre condiciones de detención y sistemas penitenciarios, por lo cual, su dictamen pericial podría ser de gran utilidad para el presente caso. Además, tanto los representantes como la Comisión utilizaron algunos estudios sobre tortura generados por el Subcomité a fin de probar las deficiencias estructurales del sistema penitenciario de Honduras.

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