4 5. La nota de Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 4 de febrero de 2005 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), requirió al Estado que presentara, a la mayor brevedad, los informes sobre las medidas provisionales correspondientes al 19 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, de acuerdo con la Resolución dictada por la Corte Interamericana el 9 de julio de 2004 (supra Visto 1). 6. Los escritos de la Comisión Interamericana presentados el 13 de diciembre de 2004, el 17 de agosto, y el 21 de octubre de 2005, y el 26 de enero, el 27 de marzo y el 19 de mayo de 2006, mediante los cuales, inter alia, manifestó que: a) el niño John Carmelo Laicono Nieto y la señora Eva Teresa Nieto Palma regresaron a “su residencia en la ciudad de Boca de Ratón, Estado de Florida, Estados Unidos, [por lo cual] no incluirá a dichos beneficiarios en sus observaciones futuras […]”. Además, consideró que “en caso de que [regresen] a Venezuela, sus representantes deberán informar prontamente a la Corte, con el fin de reanudar el seguimiento de cualesquiera medidas adoptadas para su protección.” Asimismo, indicó que las medidas de investigación adoptadas por el Estado “no cumplen con un estándar, establecido por la Corte, que permita determinar que los factores de riesgo acreditados en su momento han desaparecido o, alternativamente, han sido desestimados por hallazgos de la investigación”. Hace notar que no se presenta información nueva para la consideración de la Corte, y de la información presentada no se desprende que existan acciones de coordinación e información al beneficiario; b) nota con preocupación que en su informe periódico el Estado indicó encontrarse a la espera de que las autoridades encargadas del caso informen sobre “los resultados que han dado las investigaciones, de manera que permita determinar si existen o no factores de riesgo que ameriten la continuidad o suspensión de las medidas de protección de que goza” el beneficiario. La Comisión consideró pertinente reiterar que ningún procedimiento interno puede tener como finalidad la de sustituir la competencia de la Corte para decidir sobre “la continuidad o suspensión” de las medidas; c) hace notar que existe controversia entre el Estado y el beneficiario respecto de la obligación de protección. El Estado informó “encontrarse impedido de implementar en forma efectiva las medidas de protección en virtud de la falta de colaboración del beneficiario en concretar una reunión o asistir a las citaciones formuladas por el Fiscal [del] caso. El beneficiario, por su parte, “indic[ó] que esta información es falsa [y] sostiene haber dado declaraciones ante el despacho fiscal en dos oportunidades”; d) la información dada por el beneficiario es preocupante, dado que éste estima intimidatorio el mecanismo de control instaurado por el Estado. Por ello la Comisión consideró que el Estado debe planificar los mecanismos de protección en forma conjunta con el beneficiario y que es pertinente mantener las medidas provisionales. Además, señaló que es necesario instar al Estado a que informe sobre el avance de las investigaciones y a incluir, en su próximo informe, una apreciación específica sobre cómo las investigaciones han tenido incidencia en las circunstancias de riesgo de daño irreparable que fueron acreditadas por la Corte; e) en sus últimos informes el Estado no ha cumplido con la obligación de informar a la Corte sobre las medidas provisionales adoptadas. Asimismo, indicó que considera que el Estado no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal del señor Carlos Nieto Palma, y f) el informe del Estado “no aborda de manera precisa las obligaciones que la [R]esolución de la Corte de 9 de julio de 2004 [le] impuso […] respecto de adoptar medidas de protección, investigar los hechos que motivaron la adopción de medidas [y] dar participación a los beneficiarios e informar a la Corte.”

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