6 5. Que en el presente caso se requirió al Estado una aclaración respecto al nombre de Justo Victoriano Martínez Morales, beneficiario de las medidas, la que fue presentada el 11 de marzo de 2003 (supra Visto 13). 6. Que la Comisión y los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales no remitieron sus observaciones sobre la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales, a pesar de ser requeridas en varias oportunidades por este Tribunal (supra Visto 10). Al respecto, las solicitudes de información deben ser presentadas en los plazos señalados al efecto para que la Corte, junto con la información brindada por el Estado, pueda evaluar y resolver lo correspondiente en las medidas provisionales, en la forma más adecuada, según las circunstancias del caso. 7. Que la Corte Interamericana no es un Tribunal permanente, por lo que los asuntos que se someten a su consideración sólo pueden ser resueltos cuando ésta se encuentre reunida. En el presente caso, al momento de la celebración del LVIII Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte, celebrado entre el 17 de febrero y 7 de marzo del presente año, el Tribunal no contaba con la información suficiente para evaluar la solicitud del levantamiento de las medidas provisionales, ya que el Estado, los representantes y la Comisión aún no habían remitido toda la información solicitada. 8. Que el 13 de mayo de 2003 el Estado comunicó a la Corte su decisión de “que a partir de la presente fecha cesar[ía] de prestar las medidas de seguridad que venía prestando a la familia del señor Justo Victoriano Martínez Morales” (supra Visto 14). 9. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando dos. 10. Que sólo la Corte tiene competencia para decidir sobre la permanencia o el levantamiento de una medida provisional. Por consiguiente, las medidas provisionales por ella ordenadas tienen plena vigencia y producen sus efectos hasta que la Corte ordene su levantamiento. 11. Que de conformidad con la información suministrada por Guatemala en el presente caso, “Justo Victoriano Martínez Morales, Justo Víctor Martínez Morales ó Justo Víctor Morales Martínez”, de acuerdo con la aclaración de su nombre solicitada al Estado, falleció el 13 de diciembre de 2002, por lo que no es necesario mantener las medidas provisionales ordenadas a su favor. 12. Que la Comisión y los representantes de los beneficiarios de las medidas manifestaron que las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que motivaron la adopción de medidas provisionales a favor de los familiares de Justo Victoriano Martínez Morales aún subsisten, por lo que se deben mantener las medidas de protección a favor de Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López, por estar en riesgo actualmente. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

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