-171.
Ernesto Villanueva, abogado
“El artículo 13 de la Convención ha sido interpretado sistemáticamente como fuente de lo
que sería una de las vertientes del derecho de acceso a la información pública”. “Por un
lado [el...] desarrollo humano […] va […] generando mayor exigencia [sobre] el espíritu
de la norma [y,] por otro lado[, …] el derecho de acceso a la información pública supone
que el titular del derecho […] es [la sociedad] y que […] las autoridades […] del Estado
[son] los depositarios de [una] información que no le[s] pertenece”.
Una adecuada ley de acceso a la información pública debería contener un amplio número
de sujetos obligados a informar y los peticionarios no deberían acreditar razones para
motivar su petición, ya que se trata de información pública y, por ende, de un derecho
humano fundamental. Otro elemento importante es que al momento de clasificar la
información como reservada, se debería invocar la causal de excepción de manera
puntual, se debería demostrar que existe un daño probable y posible que afectaría el
interés general y la excepción invocada y, por tanto, se tendría que explicar cuál es la
razón por la cual no se debe liberar esa información. Además, debería demostrarse que
ese daño sería superior al derecho del público de conocer esa información por “razones
de interés público”. Sólo de esa forma se podrá diferenciar una reserva por cuestiones
de criterios políticos de una reserva en que efectivamente se ponen en riesgo cuestiones
de interés público que deben preservarse como una excepción al acceso a la información.
La ley tendría que disponer instituciones que garanticen su cumplimiento.
Los países más modernos han introducido medidas legales como la obligación de tener
una minuta puntual de todas las actividades que se llevan a cabo, así como el darle al
órgano regulador facultades de investigación y de contrastación que permitan verificar si
se trata de una verdadera inexistencia de la información o si se trata de un mecanismo
para no otorgarla al peticionario.
En cuanto a este caso concreto, el Comité de Inversiones Extranjeras no se ajustó a los
parámetros internacionales. Las modificaciones realizadas por Chile a su legislación no
se ajustan a dichos parámetros, ya que debido a los vacíos de la ley, el Estado logra
invocar una serie de elementos de discrecionalidad al interpretar las excepciones para no
otorgar la información solicitada.
El problema de la discrecionalidad poco a poco se ha ido reduciendo a través de
mecanismos legales. Con más frecuencia se puede observar en las distintas legislaciones
la gran capacidad del Estado de invocar una serie de elementos ante el vacío de la ley. En
algunos países se han implementado elementos que encarezcan esa posibilidad de
discrecionalidad. Las excepciones a la entrega de información pública deberían ser
mínimas, establecidas por ley y reglamentadas al máximo posible, para evitar que la
información de interés público sea incorporada en alguna de dichas excepciones. “El
punto central es lograr que a través de las leyes de acceso a la información pública se
puedan tener resultados concretos con informes y datos que permitan a la sociedad
ejercer un escrutinio, […] lograr el combate a la corrupción, […] satisfacer intereses
personales, […] ejercer derechos y […] cumplir obligaciones”.
b)
Propuesto por el representante de las presuntas víctimas
2.
Roberto Mayorga Lorca, abogado y fiscal y vicepresidente del CIE
de 1990 a 1994