-37d)
la mayoría de los Estados americanos cuentan con regulación en materia
de acceso a la información. La legislación chilena no fue aplicada en este caso
porque fue promulgada con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la
petición. “El Estado de Chile ha realizado una serie de modificaciones legislativas;
sin embargo[, …] éstas no garantizan de forma efectiva y amplia el acceso a la
información pública”. “Las excepciones previstas en la ley […] confieren un grado
excesivo de discrecionalidad al funcionario que determina si se divulga o no la
información”;
e)
en el presente caso, la Comisión centra su preocupación entorno a la
información relacionada con la evaluación que realizaba el Comité de la
pertinencia de inversionistas extranjeros, la cual no fue entregada a las presuntas
víctimas y tampoco fue denegada oficialmente;
f)
respecto al argumento del Estado de que el tipo de información solicitada
hubiera violado, de ser revelada a las presuntas víctimas, el derecho de
confidencialidad de las empresas involucradas, debe decirse que las restricciones
al derecho a buscar, recibir y divulgar información deben estar expresamente
establecidas por ley. “El Estado no [ha] cita[do] ninguna disposición de la
legislación chilena ni ningún antecedente jurídico que expresamente establezca
como información reservada lo relativo al proceso de toma de decisiones del
Comité de Inversiones Extranjeras”. La decisión de retener información parece
estar “totalmente a discreción del Vicepresidente del Comité de Inversiones
Extranjeras”. Además, en su contestación a la demanda el Estado se aparta de la
línea de argumentación en torno a la confidencialidad, alegando que el Comité de
Inversiones Extranjeras no contaba ni cuenta con disponibilidad de tiempo,
capacidad ni facultades legales para investigar situaciones de hecho de los
inversionistas;
g)
el Comité de Inversiones Extranjeras nunca dio respuesta por escrito en
relación a la información faltante y no ha demostrado cómo la retención de la
información en cuestión era “necesaria” para la consecución de un objetivo
legítimo previsto en el artículo 13 de la Convención. Tampoco presentó ningún
argumento que demuestre que la divulgación de la información habría causado un
perjuicio sustancial a estos objetivos, y que ese perjuicio hubiera sido mayor que
el interés público en divulgar la información, como lo requiere el indicado artículo
13. Además es “insostenible” la afirmación del Estado de que el papel de control
de los organismos del gobierno compete exclusivamente al Congreso; y
h)
“el Estado chileno no garantizó el derecho de las [presuntas] víctimas al
acceso a la información porque un organismo del Estado negó acceso a
información sin demostrar que la misma estaba comprendida por una de las
excepciones legítimas a la norma general de divulgación prevista en el artículo 13.
Además, el Estado no contó con mecanismos establecidos para garantizar el
derecho al acceso a la información en forma efectiva en el momento que se
produjeron los hechos que dieron lugar a esta petición”.
Alegatos del representante de las presuntas víctimas:
59.
En cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención, en relación con
los artículos 1.1. y 2 de la misma, el representante señaló que: