-39b)
en lo referente a la información relacionada con el punto 3 de la solicitud,
en la época de los hechos de este caso y en la actualidad, el Comité de
Inversiones Extranjeras no cuenta con capacidad física ni con facultades legales
para investigar situaciones de hecho de los inversionistas. “La función del Comité
de Inversiones Extranjeras sólo consiste en facilitar y aprobar flujos de capital
externos a Chile”. No es función del Comité “efectúa[r] un estudio previo para
garantizar la viabilidad técnica, legal, financiera o económica de los proyectos
económicos [de inversión]; esa tarea es de los propios inversionistas”. Todos los
antecedentes con que cuenta el Comité son proporcionados por los propios
inversionistas. “[L]os peticionarios solicitaron al Comité de Inversiones Extranjeras
información orientada a conocer el posible impacto ambiental que podría tener el
proyecto forestal”, información que el Comité no poseía por ser de competencia de
la Comisión Nacional de Medio Ambiente;
c)
“[a] la fecha de presentación de la denuncia por los peticionarios
(diciembre de 1998) y hasta el año 2002 no existía norma que regulara la
publicidad o reserva de los actos de administración ni de los documentos que
sirven de base a éstos por parte del Comité de Inversiones Extranjeras”. Dicho
Comité consideró de carácter reservado la información referida a terceros y en
general los aspectos particulares del proyecto, por tratarse de antecedentes de
carácter privado, que de hacerse públicos “podría lesionar sus legítimas
expectativas comerciales, sin que existiera fuente legal que permitiera su
publicidad”;
d)
ha dado cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la Comisión en
su informe de fondo, a saber, divulgar públicamente la información solicitada por
los peticionarios, otorgar una reparación adecuada a los peticionarios, y adecuar el
ordenamiento jurídico interno a los términos del artículo 13 de la Convención;
e)
respecto de la recomendación de divulgar públicamente la información
solicitada, la Comisión se refiere en general a la entrega de información y “obvia
en su recomendación la información que le fuera entregada directamente por el
Comité de Inversiones Extranjeras a las presuntas víctimas y que respondía a
cuatro de los siete puntos contenidos en la solicitud hecha a dicho Comité”. “[L]a
circunstancia de que el proyecto en cuestión no se implementó [ni] se ejecutó”
hace que desaparezcan los motivos de la información solicitada y que el
cumplimiento de las recomendaciones “esté absolutamente fuera de contexto”.
Sin perjuicio de lo anterior, el 30 de junio de 2005 el Estado “acompañó […] a la
Comisión los contratos de inversión extranjera y de cesión de los mismos,
relativos al proyecto Río Cóndor de la Empresa Forestal Trillium”;
f)
respecto a la segunda recomendación de la Comisión de otorgar una
reparación adecuada a los peticionarios, el Estado informó a la Comisión que “se
est[aba] analizando […] una reparación de carácter simbólic[o] que pu[dier]a
recoger la situación de vulneración de derechos de que fueron víctimas, como
asimismo publicitar los avances que en materia de acceso a información pública
puede exhibir [Chile], en aras de ir adecuando su derecho interno a los términos
del artículo 13 de la Convención.
La naturaleza y características de esta
reparación simbólica, sería propuesta a la C[omisión], para ser puesta en
conocimiento de los peticionarios, lo que no alcanzó a verificarse por la decisión
de la Comisión de elevar el conocimiento del caso ante [l]a […] Corte […]”;