-40g)
respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado ha adaptado
su normativa interna para hacerla conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la
Convención. Como ejemplo, señala la reciente reforma a la Constitución Política,
que incorporó en su artículo 8º el principio de probidad y el derecho de acceso a la
información pública, así como que “recientemente se ha elaborado un Proyecto de
Ley, destinado a perfeccionar la normativa legal que rige actualmente el derecho
de acceso a la información, su ejercicio, límites y mecanismos de impugnación
para el caso de limitación abusiva, ilegal o arbitraria de su ejercicio”. De igual
manera, las causales en cuya virtud se puede denegar la entrega de los
documentos requeridos se encuentran ya establecidas por la Ley de Probidad No.
19.653 y como consecuencia directa de la reforma constitucional, “se derogó el
Decreto Ley No. 26 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que
estableció en su momento los casos en que los órganos de la Administración
podrían otorgar carácter de reservado o de secreto a ciertos documentos o actos
en el ejercicio de su función”, para evitar cualquier actuación al margen de la
nueva disposición constitucional; y
h)
el análisis de la nueva legislación, adoptada como consecuencia de las
recomendaciones de la Comisión Interamericana, escapa del objeto y de la
competencia contenciosa de la Corte porque este no es un caso en que las nuevas
normas se encuentren cuestionadas.
Consideraciones de la Corte
61.
El artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención
Americana dispone, inter alia, que:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
a.
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b.
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados
a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
[…]
62.
En relación con la obligación de respetar los derechos, el artículo 1.1 de la
Convención dispone que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.