-47que se pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión90.
89.
En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en
primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que
no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de
interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Al respecto la Corte
ha enfatizado que
En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como
sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos
fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra
limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general.
[…]
El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que
deben haber sido adoptadas en función del "bien común" (art. 32.2), concepto que ha de
interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático […]91.
90.
En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo
permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención
permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos
o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas”.
91.
Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una
sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse
aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe
ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de
ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del
derecho92.
92.
La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las
autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la
presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de
excepciones.
93.
Corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la
información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos.
94.
En el presente caso, está probado que la restricción aplicada al acceso a la
información no se basó en una ley. En esa época no existía en Chile legislación que
regulara la materia de restricciones al acceso a la información bajo el control del Estado.
95.
Asimismo, el Estado no demostró que la restricción respondiera a un objetivo
permitido por la Convención Americana, ni que fuera necesaria en una sociedad
Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 165; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85;
Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 95; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 120-123.
90
91
Cfr. Opinión Consultiva. OC-6/86, supra nota 86, párrs. 26-29.
92
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 96;
Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 72, párr. 46.