-51Corte Suprema. Dicha “declaración de inadmisibilidad del recurso impidió que las
víctimas fuer[a]n oídas con las debidas garantías para la satisfacción del derecho
reclamado”; y
b)
en sus alegatos finales señaló que el Estado incumplió lo dispuesto en los
artículos 1 y 2 de la Convención, ya que el procedimiento formal de tramitación
del recurso judicial para la protección de los derechos fundamentales, contenido
en el artículo 20 de la Constitución chilena, no se encuentra incorporado al
ordenamiento mediante ley como lo exige la Convención, sino mediante resolución
de la Corte Suprema. La práctica del Poder Judicial muestra una aplicación
restrictiva de los criterios de admisibilidad de dicho recurso. Solicitó a la Corte que
declare que el auto acordado de la Corte Suprema de Justicia que regula el
referido recurso “vulnera [los] artículo[s] 8 y 25 de la Convención”.
110. El Estado no se refirió a la supuesta violación del artículo 8 de la Convención
Americana, pero en relación al artículo 25 indicó que:
a)
el artículo 25 de la Convención “impone al Estado una obligación de medios
y no de resultados”. A partir de 1999, Chile cuenta con un recurso de habeas data
que ofrece “todas las garantías necesarias para obtener el acceso a la información
pública”. Este recurso puede ser interpuesto en cualquier momento, por lo tanto
las supuestas víctimas, en caso de negativa de información, pudieron haberlo
interpuesto; y
b)
las presuntas víctimas, “entre las que se encontraba el Diputado Arturo
Longton”, disponían además de otro recurso en el orden interno ante la Cámara de
Diputados, el cual pudieron interponer. Anunciaron su interposición, pero nunca lo
hicieron a pesar de su efectividad. Mediante este recurso cualquier diputado
“podrá solicitar, en el tiempo destinado a los incidentes, informes o antecedentes
específicos a los organismos de la Administración del Estado a través de la
Secretaría de la Cámara de Diputados”.
Consideraciones de la Corte
111. En cuanto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención, esta Corte reitera
su jurisprudencia sobre la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes
invoquen derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión93.
112. Como ha quedado establecido en los hechos probados (supra párr. 57.12 a 57.17
y 57.23 a 57.30), el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras (en
el ámbito administrativo) y la Corte de Apelaciones de Santiago (en el ámbito judicial)
adoptaron decisiones en relación con la solicitud de acceso a información bajo el control
del Estado realizada por los señores Claude Reyes y Longton Guerrero.
113.
En primer término, la Corte analizará si la referida decisión administrativa fue
adoptada de conformidad con la garantía de la debida fundamentación protegida en el
artículo 8.1 de la Convención. En segundo lugar, el Tribunal determinará si la decisión
judicial cumplió con dicha garantía y si, en el presente caso, Chile garantizó el derecho a
93
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 280;
Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 82; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero
de 2006. Serie C No. 140, párr. 54.