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127. El Tribunal ha señalado que el recurso efectivo del artículo 25 de la Convención
debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8.1
de la misma, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)99. Por ello, el recurso de
protección de garantías planteado ante la Corte de Apelaciones de Santiago debió
tramitarse respetando las garantías protegidas en el artículo 8.1 de la Convención.
128. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la
obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo
respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que
estén reconocidos por la Constitución o por la ley100.
129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el
objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos101. La
inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de
indefensión102.
130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos
reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado
Parte103. Los Estados Partes en la Convención tienen la responsabilidad de consagrar
normativamente y de asegurar la debida aplicación de dicho recurso efectivo.
131. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no
basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener
La existencia de esta garantía
efectividad104, en los términos de aquél precepto.
“constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
99
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 193; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 163; y
Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 142.
100
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 167; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de
2001. Serie C No. 79, párr. 111; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie
A No. 9, párr. 23.
101
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93, párr. 213; Caso García Asto y Ramírez Rojas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 113; y Caso Palamara Iribarne, supra nota 72,
párr. 183.
102
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 101, párr. 113; Caso Palamara Iribarne, supra nota
72, párr. 183; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.92; y Opinión
Consultiva OC-9/87, supra nota 100, párr. 23.
103
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 168; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de
17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 61; y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 136.
104
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 192; Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 144; y
Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93, párr. 213.