-55propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”105. Esta Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente106. 132. En el presente caso los señores Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola interpusieron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 27 de julio de 1998 (supra párr. 57.23), con fundamento, inter alia, en que “la conducta omisiva del Comité de Inversiones Extranjeras” afectaba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 12 (“libertad de emitir opinión y de informar”) de la Constitución Política, “en relación con el artículo 5º inciso 2 de la misma[107] y los artículos 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que por su intermedio se configura[ba] una omisión arbitraria en el acceso a información pública, no permitida por el ordenamiento jurídico que inhabilita a los recurrentes […] a efecto[s d]el control social sobre los órganos de la Administración del Estado”. 133. El referido recurso de protección se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política, el cual puede ser interpuesto por una persona “por sí o por cualquiera a su nombre” ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando por “causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías” establecidos en determinados numerales del artículo 19 de la Constitución (supra párr. 57.24). 134. Al pronunciarse sobre dicho recurso, la Corte de Apelaciones de Santiago no resolvió la controversia suscitada por la actuación del Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras, pronunciándose sobre la existencia o no en el caso concreto del derecho de acceso a la información solicitada, ya que la decisión judicial fue declarar inadmisible el recurso de protección interpuesto (supra párr. 57.25). 135. En primer término, este Tribunal encuentra que esa decisión judicial careció de fundamentación adecuada. La Corte de Apelaciones de Santiago únicamente señaló que adoptaba tal decisión con base en que de “los hechos descritos […] y de los antecedentes aparejados al recurso, se desprende que éste adolece de manifiesta falta de fundamento”. Además, la Corte de Apelaciones señaló que tenía presente que “el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales”, sin desarrollar ninguna consideración al respecto. 136. La referida resolución judicial no contiene otra fundamentación que la señalada anteriormente. La Corte de Apelaciones de Santiago no realizó ni la más mínima indicación respecto de las razones por las que se “desprend[ía]” de los “hechos” y 105 Cfr. Caso Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 192; Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 144; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 138. 106 Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 139; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 184; y Caso Acosta Calderón, supra nota 102, párr. 93. El cual dispone que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. 107

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