-55propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”105.
Esta Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para
combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente106.
132. En el presente caso los señores Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y
Sebastián Cox Urrejola interpusieron un recurso de protección ante la Corte de
Apelaciones de Santiago el 27 de julio de 1998 (supra párr. 57.23), con fundamento,
inter alia, en que “la conducta omisiva del Comité de Inversiones Extranjeras” afectaba la
garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 12 (“libertad de emitir opinión y
de informar”) de la Constitución Política, “en relación con el artículo 5º inciso 2 de la
misma[107] y los artículos 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que por su
intermedio se configura[ba] una omisión arbitraria en el acceso a información pública, no
permitida por el ordenamiento jurídico que inhabilita a los recurrentes […] a efecto[s d]el
control social sobre los órganos de la Administración del Estado”.
133. El referido recurso de protección se encuentra contemplado en el artículo 20 de la
Constitución Política, el cual puede ser interpuesto por una persona “por sí o por
cualquiera a su nombre” ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando por “causa de
actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el
legítimo ejercicio de los derechos y garantías” establecidos en determinados numerales
del artículo 19 de la Constitución (supra párr. 57.24).
134. Al pronunciarse sobre dicho recurso, la Corte de Apelaciones de Santiago no
resolvió la controversia suscitada por la actuación del Vicepresidente del Comité de
Inversiones Extranjeras, pronunciándose sobre la existencia o no en el caso concreto del
derecho de acceso a la información solicitada, ya que la decisión judicial fue declarar
inadmisible el recurso de protección interpuesto (supra párr. 57.25).
135. En primer término, este Tribunal encuentra que esa decisión judicial careció de
fundamentación adecuada. La Corte de Apelaciones de Santiago únicamente señaló que
adoptaba tal decisión con base en que de “los hechos descritos […] y de los antecedentes
aparejados al recurso, se desprende que éste adolece de manifiesta falta de
fundamento”. Además, la Corte de Apelaciones señaló que tenía presente que “el recurso
de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido
quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o
privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones
legales”, sin desarrollar ninguna consideración al respecto.
136. La referida resolución judicial no contiene otra fundamentación que la señalada
anteriormente. La Corte de Apelaciones de Santiago no realizó ni la más mínima
indicación respecto de las razones por las que se “desprend[ía]” de los “hechos” y
105
Cfr. Caso Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 192; Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 144;
y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 138.
106
Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 139; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 184; y
Caso Acosta Calderón, supra nota 102, párr. 93.
El cual dispone que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales
derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes”.
107