-59como así mismo publicitar los avances que en materia de acceso a la información
puede exhibir [Chile]”.
Consideraciones de la Corte
148. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que el
Estado es responsable por la violación del artículo 13 de la Convención Americana en
relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, en perjuicio de los señores Marcel Claude
Reyes y Arturo Longton Guerrero, y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes,
Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola.
149. En su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho
Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente108. A tales efectos, la Corte se ha
basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Por consiguiente, el Tribunal pasa a considerar las medidas necesarias para reparar los
daños causados a los señores Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián
Cox Urrejola, por dichas violaciones a la Convención.
150. El artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria
que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito
imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la
violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparar y de hacer
cesar las consecuencias de la violación109.
151. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual
consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no serlo, el
Tribunal debe determinar medidas que garanticen los derechos conculcados y reparen
las consecuencias que las infracciones produjeron110. Es necesario añadir las medidas de
carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos
108
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 174; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93,
párr. 294; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 179.
109
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No.
150, párr. 116; Caso Ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 208; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2,
párr. 346.
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 117; Caso Ximenes
Lopes, supra nota 2, párr. 209; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 347.
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