-60lesivos como los ocurridos en el presente caso111. La obligación de reparar, que se regula
en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los
beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el
Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno112.
152. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden
a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. En este sentido, las
reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas en
los capítulos anteriores en esta Sentencia113.
153. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso, y a la
luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas
por la Comisión y el representante respecto a las reparaciones, costas y gastos con el
objeto de determinar, en primer lugar, quiénes son los beneficiarios de las reparaciones,
para luego disponer las medidas de reparación pertinentes y las costas y gastos.
A)
BENEFICIARIOS
154. La Corte ha determinado que los hechos del presente caso constituyeron una
violación del artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1. y 2
de la misma, en perjuicio de Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero, y de los
artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola,
quienes, en su carácter de víctimas de las mencionadas violaciones, son acreedores de
las reparaciones que fije el Tribunal.
B)
DAÑO MATERIAL
155. En el presente caso el representante de las víctimas no realizó ningún
planteamiento ni solicitud en cuanto a un eventual daño material, y la Corte ha
constatado que de las violaciones declaradas y la prueba aportada no deriva un daño de
este tipo que requiera que se disponga una reparación.
C)
DAÑO INMATERIAL
156. El Tribunal estima que la presente Sentencia constituye, per se, una forma de
reparación y satisfacción moral de significación e importancia para las víctimas114. Sin
embargo, para efectos de la reparación del daño inmaterial en este caso, el Tribunal
111
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 117; Caso Baldeón
García, supra nota 2, párr. 176; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 182.
112
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 117; Caso Ximenes
Lopes, supra nota 2, párr. 209; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 347.
113
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 177; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93,
párr. 297; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 181.
114
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 109, párr. 131; Caso de las
Masacres de Ituango, supra nota 2, párr. 387; y Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 189.