-3-
Corte repite su posición de que el artículo 8 se aplica a las “instancias procesales”
(párrafo 147); sostiene que en el caso el Consejo Supremo Electoral ejercía
funciones jurisdiccionales, no sólo por las actuaciones que realizó en ese caso sino
porque la propia normativa nicaragüense describía esas funciones como
jurisdiccionales (párrafo 151).
6. Nada de esto corresponde al caso que se examina. El acto que afectó el derecho
del señor Claude Reyes y otros fue la negativa de un funcionario de permitir a un
particular el acceso a una información; el proceso mediante el cual se reclamó de
esta negativa fue el del recurso de protección y es por eso que hemos concurrido
con la Corte a encontrar una violación del artículo 25, puesto que el tribunal de
apelación chileno no cumplió con la norma mínima de toda resolución judicial, la
de ser fundamentada.
7. Esta conclusión, sin embargo, no implica dejar el derecho de solicitar el acceso a
una información al libre arbitrio del Estado. El derecho de petición a la autoridad,
consagrado de manera general en los ordenamientos jurídicos de los países de la
región y ciertamente en Chile (artículo 19, No. 14 de la Constitución Política de
Chile) exige una respuesta del Estado, que debe ser, en las palabras de la Corte
Constitucional
de
Colombia,
“clara,
pronta
y
sustancial”
8. 1. El derecho de petición no tendría sentido ni efecto útil si no exigiera esto del
Estado. La falta de esta respuesta al señor Claude Reyes y otros ha constituido, en
nuestra opinión, una violación al derecho constitucional de petición y, como esta
petición era la de acceder a una información, reconocida en la Convención
Americana como parte del derecho a la libertad de expresión, viola a ésta.
Alirio Abreu Burelli
Juez
Cecilia Medina Quiroga
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
1
Sentencia T-281 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional
Colombia.
Reproducida enwww.ramajudicial.gov.co, http://200.21.19.133/sentencias/programas/relatoria.