-2amparo de la ley y al abrigo del arbitrio.
5.
Si el destinatario de la tutela que ofrece la Convención y el aplicador de ésta se
detienen en la letra de las expresiones, conforme fueron escritas hace varias décadas,
limitará la expectativa de protección --aquél-- y la posibilidad de otorgarla --éste-- a los
supuestos de juicio formal seguido ante los órganos judiciales. En efecto, el artículo 8º
alude a garantías “judiciales”, y en seguida se refiere a un “juez o tribunal”. Sin embargo,
este alcance limitado sería notoriamente insuficiente, hoy día, para alcanzar los objetivos
que se ha propuesto el sistema internacional de protección de los derechos humanos. Si
las garantías provistas por el artículo 8º, que gobierna los más relevantes asuntos de la
tutela procesal, se contrajeran al desempeño de los órganos judiciales, quedaría en
desamparo la definición de derechos y libertades que se realiza por otras vías,
formalmente distintas de la judicial, pero materialmente cercanas a ésta en cuanto sirven
al mismo fin: definir derechos y fijar deberes.
6.
Por ejemplo, en diversos países la solución de las controversias entre la
Administración Pública y el ciudadano se encomienda a los órganos judiciales; en otros,
se entrega a órganos localizados fuera del Poder Judicial, bajo rubros jurisdiccionales o
administrativos. En algunos Estados, la investigación de los delitos y la decisión sobre el
empleo de la vía penal, una vez establecidos ciertos datos de hecho y derecho, queda en
manos de una autoridad administrativa, el Ministerio Público --que ciertamente no es juez
o tribunal--, mientras en otros se confía a jueces de instrucción, que tienen aquella
naturaleza formal y material. Algunas decisiones trascendentales sobre afectación de
propiedades, definición de derechos entre miembros de distintos sectores sociales,
responsabilidad de servidores públicos y medidas de protección de niños y adolescentes
(diferentes de las que son consecuencia de la violación de la ley penal) se han depositado
en instancias judiciales, pero otras --que implican privación de derechos y sujeción a
deberes-- quedan a cargo de instancias de carácter diferente. Las experiencias nacionales
históricas y contemporáneas permitirían agregar nuevos y abundantes ejemplos.
7.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana a propósito del debido proceso, la
tutela judicial, las garantías procesales o la preparación y el ejercicio de la defensa de los
particulares --expresiones que coinciden en una sola preocupación-- ha desarrollado en
sentido progresivo --invariablemente garantista-- los datos del debido proceso. Esa
jurisprudencia ha establecido, de esta forma, lo que denominé la “frontera actual del
procedimiento” (Voto razonado a la Opinión Consultiva OC-16), que se mueve como
resulta necesario, sin capricho ni aventura, para ajustar la defensa de los seres humanos
frente a requerimientos emergentes.
8.
Así, la Corte ha establecido que el derecho del detenido extranjero a ser informado
acerca de la asistencia consular que puede recibir –un derecho que no se plantea frente a
órganos judiciales-- constituye un derecho dentro del marco del debido proceso; que las
garantías previstas en el proceso penal --contempladas en el párrafo 2 del artículo 8º-son igualmente aplicables al procedimiento administrativo, en tanto éste implica, como
aquél, una expresión del poder sancionador del Estado; que los derechos estatuidos en
favor del inculpado en el ámbito penal deben ser atraídos, igualmente, a otros órdenes
del procedimiento, en cuanto resulte aplicable a éstos, etcétera.
9.
Todo ello --y desde luego me percato de que se trata de hipótesis de distinto
signo, pero vinculadas por un mismo hilo conductor-- pone de manifiesto una sola
orientación tutelar que se identifica por el propósito de que las decisiones de las
autoridades que definen derechos y deberes individuales, cualesquiera que aquéllas y
éstos sean, satisfagan condiciones mínimas de objetividad, racionalidad y legalidad.