persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal” 115 . Del mismo modo, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva “representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”116 51. En cuanto a la tortura, ésta se encuentra estrictamente prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos y tal prohibición es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles117. El régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy en día al dominio de jus cogens internacional118. La Corte ha indicado que, a la luz del artículo 5.2 de la Convención119, se está frente a un acto de “tortura” cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito120. Aún más, las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica” 121. 52. La CIDH ha establecido de forma consistente que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad constituye en todos los casos una grave violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana122. Dicha conducta ilegal presupone un sufrimiento físico y mental severo y duradero, debido a su naturaleza no consensual e invasiva y que afecta a la víctima, su familia y comunidad. Esta situación se agrava cuando el agresor es un agente estatal, por su posición de autoridad y por el poder físico y psicológico que puede ejercer sobre la víctima123. 53. La Comisión y la Corte Interamericanas han sostenido que la violencia sexual contra las mujeres tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras para ellas124 y han reconocido que la violación de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente125. Además, han sostenido que es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias 126 y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo127. Asimismo, la Corte ha indicado que: Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, (Sentencia Tibi), párr. 150. Ver también: Sentencia Loayza Tamayo, párr. 58; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160 (Sentencia Penal Miguel Castro Castro), párr. 315; Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr 60. 116 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 (Sentencia Velásquez Rodríguez), párr. 156. 117 Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103 (Sentencia Maritza Urrutia), párr. 89; y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C No. 88 (Reparaciones Cantoral Benavides), párr. 95. 118 Corte IDH. Sentencia Maritza Urrutia, párr. 92; Reparaciones Cantoral Benavides, párrs. 102 y 103. 119 En atención a que la prohibición de tortura se encuentra expresamente incluida en el artículo 5.2 de la Convención, la Comisión estima innecesario en el presente caso analizar el concepto de tortura a la luz de lo previsto en la Convención Interamericana para prevenir y Sancionar la Tortura, que fue ratificada por Bolivia con posterioridad a los hechos. 120 Corte IDH. Sentencia Espinoza Gonzáles, párr. 143. 121 Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237 (Sentencia Familia Barrios), párr. 51. 122 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú y otra, México, 2 de agosto de 2009 (Demanda Valentina Rosendo Cantú y otra), párr. 60, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.580. Inés Fernández Ortega, México, 7 de mayo de 2009 (Demanda Inés Fernández Ortega), párr. 88, Informe No. 53/01, Caso 11.565, Fondo, Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párr. 45; y CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. análisis. 123 CIDH. Demanda Valentina Rosendo Cantú y otra, párr. 90, Demanda Inés Fernández Ortega, párr. 117. 124 CIDH. Informe No 53/01. Caso 11.565. Ana, Beatriz y Celia González Pérez. México. 4 de abril de 2001. Párr. 45; Corte IDH. Sentencia Penal Miguel Castro Castro, párr. 313. 125 Corte IDH. Sentencia Penal Miguel Castro Castro, párr. 311. 126 Corte IDH. Sentencia Penal Miguel Castro Castro, párr. 311. 127 Corte IDH. Sentencia Penal Miguel Castro Castro, párr. 311, citando Eur.C.H.R., Case of Aydin v. Turkey (GC), Judgment of 25 September 1997, App. No. 57/1996/676/866, para. 83. 115 15

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