complementario, “que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial”139. En consecuencia, los niños son titulares tanto de los derechos humanos que corresponden a todas las personas, como de aquellos derechos especiales derivados de su condición140, tomando en consideración su condición particular de vulnerabilidad141. 59. En la misma línea, sobre la relación entre violencia contra la mujer y discriminación, el Comité de la CEDAW ha indicado que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada”. También ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”142. 60. Además, en atención a lo señalado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belem Do Pará”) 143, la Corte ha estimado que “la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’”144. 61. En particular, las mujeres detenidas o arrestadas “deben ser supervisadas y revisadas por oficiales femeninas y las mujeres embarazadas y en lactancia deben ser proveídas con condiciones especiales durante su detención”145. Además, siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, la Corte ha indicado que la violencia sexual también se configura con “acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”. 146 Por lo anterior, someter a mujeres a la desnudez forzosa mientras éstas son constantemente observadas por hombres armados, además de constituir un trato violatorio de su dignidad personal constituye violencia sexual147. 62. Como se indicó en los hechos probados, se encuentra suficientemente acreditado que durante el allanamiento a los inmuebles en los que se encontraban 22 personas 148 , agentes del Estado fuertemente armados ejercieron un alto grado de violencia física y psíquica, violando la integridad personal de todas las personas que allí se encontraban, incluyendo niños. En efecto, múltiples hombres y mujeres fueron fuertemente golpeados, maniatados con esposas en sus espaldas y reducidos en el suelo boca abajo, donde recibían más golpes. La CIDH estima que en el presente caso el Estado no ha argumentado ni demostrado que la fuerza utilizada al momento del allanamiento fuera racional ni necesaria, más allá de la referencia genérica a la supuesta peligrosidad de los detenidos. Además, si bien no existe suficiente prueba de que los niños fueron víctimas de violencia física, o fueron maniatados o secuestrados, sí ha sido demostrado que éstos se encontraban en los inmuebles, lo que permite inferir el temor y la angustia que los niños y niñas sufrieron al ver a sus padres, familiares y adultos que los rodeaban sufrir tales vejaciones, dada su condición especial de vulnerabilidad. En ese sentido, la CIDH estima que los niños y niñas presentes sufrieron, al menos, afectaciones a su integridad psicológica en incumplimiento de la especial protección que éstos merecían por su edad. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 147; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 113. 140 Corte IDH. Opinión Consultiva Condición jurídica y derechos humanos del niño, párr. 54. 141 Corte IDH. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Series C No. 211 (Sentencia Masacre de las Dos Erres), párr. 184. 142 Corte IDH. Sentencia Espinoza Gonzáles, párr. 221. 143 Ratificada por Bolivia el 5 de diciembre de 1994. 144 Corte IDH. Sentencia Espinoza Gonzáles, párr. 190. 145 Corte IDH. Sentencia Penal Miguel Castro Castro, párr. 303. 146 Corte IDH. Sentencia Penal Miguel Castro Castro, párr. 306. 147 Corte IDH. Sentencia Penal Miguel Castro Castro, párr. 306; Sentencia Espinoza Gonzáles, párr. 191. 148 Blas Valencia Campos, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Edwin Rodríguez Alarcón, Claudia Valencia Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Alexis Valencia Alarcón (de 11 años de edad), Claudio Valencia (de 3 años de edad), Elacio Peña Córdoba, Víctor Manuel Boggiano Bruzon (Juan Ramírez Ortega), Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores), Alfredo Bazán la Rosas (José Miguel Abildo Díaz), Mercedes Valencia Chuquimia, Mauricio Valenzuela Valencia (de 15 años de edad), Oswaldo Lulleman Antezana, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Victoria Gutiérrez de Lulleman, Paola Lulleman de Zaconeta, Luis F. Lulleman Gutiérrez, Julia Mamanu Mamani, Francis Elida Primentela Merino, Carlos Eladio Cruz Añez y Carlos Enrique Castro Ramírez. 139 17

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