18 64. Considerando la entrada en vigencia de los distintos instrumentos aplicables al presente caso, la CIDH hará un análisis escalonado en el tiempo en relación con las obligaciones del Estado. Chile depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 21 de agosto de 1990, por lo tanto el análisis que la CIDH hace en relación con las obligaciones del Estado chileno en el presente caso, se entiende se realiza respecto de las obligaciones del Estado bajo la Declaración Americana por los hechos alegados hasta el 21 de agosto de 1990, fecha desde la cual el análisis se efectúa respecto de las obligaciones del Estado bajo la Convención Americana. Respecto a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Chile depositó su instrumento de ratificación el 30 de septiembre de 1988; aplicándose respecto de este tratado el mismo criterio de análisis de las obligaciones del Estado. B. Derecho de justicia (Artículo XVIII de la Declaración Americana); derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, y a la integridad personal, en conjunción con la obligación de garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (Artículos 8.1, 25.1, 5.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana); y Artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 65. El artículo XVIII de la Declaración Americana establece que Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. 66. El artículo 8.1 de la Convención Americana señala que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 67. El artículo 25.1 de la Convención Americana dispone que Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 68. En aplicación del principio iura novit curia, la CIDH considera que es menester examinar en el presente caso la afectación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, como consecuencia del deber de garantía que incluye la investigación y reparación en caso de violación de ese derecho. Siendo que en definitiva el presente caso se centra en el examen del cumplimiento por parte del Estado de su deber de garantizar el derecho a la integridad personal del Sr. García Lucero y su familiares (y las consiguientes obligaciones derivadas de dicho deber), corresponde a la Comisión hacer un análisis de dicho derecho en su dimensión procesal. El artículo 5.1 de la Convención Americana dispone que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 69. El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 70. Por su parte, el artículo 2 establece el deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, en los siguientes términos:

Seleccionar párrafo de destino3