19 Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 71. En aplicación del principio iura novit curia, la Comisión analizará en el fondo del caso la aplicación del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura al establecer éste la obligación del Estado de investigar “cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura”, aplicable a los hechos del presente caso, a partir de la entrada en vigencia de dicha convención para el Estado chileno. Textualmente esta disposición establece que: Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. 72. El deber de garantía comporta la obligación de los Estados de prevenir, investigar, sancionar, procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado, y en su caso, reparar los 68 daños producidos por la violación de los derechos humanos . El tema central que le corresponde a la CIDH analizar en el presente caso es si el Estado cumplió o no con su deber de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos del Sr. García Lucero y su familia, en particular en relación con las obligaciones que recaen en el Estado chileno en función de dicho deber, en cuanto a la investigación y reparación de los actos de tortura. En este sentido, la CIDH pasará analizar los hechos controvertidos en el presente caso en relaci��n con esas dos obligaciones derivadas del deber de garantía del artículo 5.1 de la Convención, entendido éste en su dimensión procesal. Asimismo, y en cuanto se relaciona con la obligación de investigar respecto del presente caso, se hará un análisis del deber del Estado chileno de adoptar disposiciones de derecho interno. 1. Obligación de investigar 73. La Corte Interamericana ha establecido que “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales 69 responsables” . Asimismo, la Corte ha establecido que del artículo 8 de la Convención Americana se desprende “que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida 70 reparación” . Así, la Corte ha indicado que los Estados tiene la obligación de combatir la impunidad por 68 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166. 69 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 146; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382; Corte I.D.H., Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 101; y Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 289. 70 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 192. Corte I.D.H., Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 192 y Corte

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