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Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
71.
En aplicación del principio iura novit curia, la Comisión analizará en el fondo del caso la
aplicación del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura al
establecer éste la obligación del Estado de investigar “cuando exista denuncia o razón fundada para
creer que se ha cometido un acto de tortura”, aplicable a los hechos del presente caso, a partir de la
entrada en vigencia de dicha convención para el Estado chileno. Textualmente esta disposición
establece que:
Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el
ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de
tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a
iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste
prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido
aceptada por ese Estado.
72.
El deber de garantía comporta la obligación de los Estados de prevenir, investigar,
sancionar, procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado, y en su caso, reparar los
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daños producidos por la violación de los derechos humanos . El tema central que le corresponde a la
CIDH analizar en el presente caso es si el Estado cumplió o no con su deber de garantizar el pleno goce
y ejercicio de los derechos del Sr. García Lucero y su familia, en particular en relación con las
obligaciones que recaen en el Estado chileno en función de dicho deber, en cuanto a la investigación y
reparación de los actos de tortura. En este sentido, la CIDH pasará analizar los hechos controvertidos en
el presente caso en relaci��n con esas dos obligaciones derivadas del deber de garantía del artículo 5.1
de la Convención, entendido éste en su dimensión procesal. Asimismo, y en cuanto se relaciona con la
obligación de investigar respecto del presente caso, se hará un análisis del deber del Estado chileno de
adoptar disposiciones de derecho interno.
1.
Obligación de investigar
73.
La Corte Interamericana ha establecido que “el derecho de acceso a la justicia debe
asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo
lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales
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responsables” . Asimismo, la Corte ha establecido que del artículo 8 de la Convención Americana se
desprende “que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con
amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del
esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida
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reparación” . Así, la Corte ha indicado que los Estados tiene la obligación de combatir la impunidad por
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Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166.
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Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 146; Corte
I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382; Corte I.D.H.,
Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 101; y Corte I.D.H., Caso de las Masacres de
Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 289.
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Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 192. Corte I.D.H., Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 192 y Corte