22 79. La Comisión desea enfatizar que los actos de tortura que generan la obligación del Estado de investigarlos de oficio en el presente caso se enmarcaron dentro de un contexto de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, en el cual se verificaron al menos 33.221 detenciones y 84 27.255 víctimas de prisión política, de los cuales la gran mayoría fueron torturados . 80. La Comisión entiende que el Estado no ha iniciado ninguna investigación respecto de los actos de tortura cometidos al Sr. García Lucero. La Comisión toma nota del alegato del Estado, presentado en la etapa del fondo, de que la presunta víctima no ha presentado denuncia en relación con los actos de tortura. Sin embargo, también observa las condiciones en las que el Sr. García Lucero salió exiliado de Chile en 1975, fecha desde la cual vive en el exilio, así como el alegato de los peticionarios de la existencia del Decreto Ley 2.191 que impide la investigación efectiva de estos hechos. 81. La CIDH desea enfatizar que el nombre de la presunta víctima en este caso se incluyó en la nómina de Personas Reconocidas como Víctimas contenida en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (conocida como la Comisión Valech), informe que es público desde el 28 de noviembre de 2004. Asimismo, en el presente caso, la petición fue trasladada al Estado el 23 de noviembre de 2004. Así, el Estado chileno tiene conocimiento de los alegatos de falta de investigación por los actos de tortura en perjuicio del Sr. García Lucero al menos desde noviembre de 2004. Sin embargo, el Estado aún desde esa fecha no ha iniciado investigación alguna en relación con estos alegatos de tortura, en claro incumplimiento de sus obligaciones estatales bajo la Convención Americana. 82. Por otro lado, los órganos del sistema interamericano se han pronunciado de manera reiterada en relación con la incompatibilidad de las leyes de amnistía que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, conducta prohibida por contravenir un derecho inderogable reconocido por el Derecho 85 Internacional de los Derechos Humanos . Ello, dado que las leyes de amnistía “conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la 86 Convención y genera responsabilidad internacional del Estado ”. Respecto a la sanción de legislación de este tipo en países como Argentina y Uruguay, la CIDH ha indicado que los Estados han faltado a su obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia, violando los derechos consagrados en los 87 artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención Americana . 84 Anexo 2. Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura para el Esclarecimiento de la Verdad acerca de las Violaciones de Derechos Humanos en Chile (“Comisión Valech”), 2004, sección: Nómina de Personas reconocidas como Víctimas, pág. 8. 85 Textualmente la Corte Interamericana ha señalado que: “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 112, citando Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. 86 Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 119, Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18. 87 Véanse CIDH, Informe No. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, 2 de octubre de 1992, párrs. 37, 39 y 41; y CIDH, Informe No. 29/92, Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375, Uruguay, 2 de octubre de 1992, párrs. 45, 46, 49 y 51.

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