23 83. Por su parte, la Comisión ha resaltado la incompatibilidad del Decreto-Ley No. 2.191, 88 conocido como de “auto-amnistía” en Chile con los artículos 8.1, 25.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana . Específicamente, la Comisión ha señalado que: (…) la aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de serias violaciones a los derechos humanos hace ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase, según establece el artículo 1(1) de la misma. En consecuencia, eliminan la medida más efectiva para la vigencia de 89 los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables . 84. También específicamente respecto de la vigencia del Decreto Ley 2.191 en Chile, su compatibilidad con la Convención Americana, y el deber del Estado de adecuar su ordenamiento interno a las disposiciones de la Convención Americana para hacer efectivos sus derechos humanos, la Corte Interamericana ha establecido que: A la luz del artículo 2 de la Convención, tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y ii) la expedición de normas y el desarrollo 90 de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías . Es necesario reafirmar que la obligación de la primera vertiente sólo se satisface cuando efectivamente se realiza la 91 reforma . Leyes de amnistía con las características descritas (…) conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la 92 Convención y genera responsabilidad internacional del Estado . En consecuencia, dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos 93 en Chile . Por otro lado, si bien la Corte nota que el Decreto Ley No. 2.191 otorga básicamente una autoamnistía, puesto que fue emitido por el propio régimen militar, para sustraer de la acción de la justicia principalmente sus propios crímenes, recalca que un Estado viola la Convención Americana cuando dicta disposiciones que no están en conformidad con las obligaciones dentro de la misma; el hecho de que esas normas se hayan adoptado de acuerdo con el ordenamiento 88 CIDH. Informe No. 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11282, Chile, 15 de octubre de 1996, párrs. 104 y 107. 89 CIDH, Informe No. 133/99, Caso No. 11.725, Carmelo Soria Espinoza, Chile, 19 de noviembre de 1999, párr. 66, citando dos casos anteriores de la Comisión, a saber: CIDH Informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay). Véanse también estos informes relacionados con el Decreto-Ley 2.191 de Chile: CIDH, Informe No. 25/98, Casos 11.505 y otros, Chile, 7 de abril de 1998 y CIDH, Informe No. 34/96, Casos 11.229 y otros, Chile, 15 de octubre de 1996. 90 Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 91; y Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 109. 91 Corte I.D.H., Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 87; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 100; y Corte I.D.H., Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 91 y 93. 92 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18. 93 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 44.

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