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supuestos, es procedente acordar el pago de una “justa indemnización” en términos lo
118
suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida .
101.
En el caso que no sea posible la plena restitución, la Comisión señaló en un caso de
tortura recientemente sometido a la jurisdicción de la Corte, que corresponde entonces “ordenar una
serie de medidas para que, además de garantizarse el respeto de los derechos conculcados, se reparen
las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como
119
compensación por los daños ocasionados en el caso pertinente” .
102.
Resulta evidente que en el presente caso no es posible la plena restitución, siendo
irreversibles los efectos físicos y psicológicos ocasionados en el Sr. García Lucero y su familia como
consecuencia de los actos de tortura y el exilio forzado. Corresponde determinar entonces, cuáles serían
las medidas de reparación adecuadas y efectivas en el presente caso, y a la luz de éstas medir el
cumplimiento del Estado chileno con su obligación de reparar de manera integral, como elemento
esencial del deber de garantía.
103.
Tomando en cuenta los estándares establecidos por el Sistema Interamericano en
materia de reparación, los alegatos de las partes –en particular en relación con la discrepancia en
términos de si la reparación ha sido integral o no- los hechos probados -en particular la tortura cometida,
la situación de exilio forzado, la falta de investigación de los actos de tortura y la discapacidad
permanente del Sr. García Lucero- la CIDH considera que el análisis del cumplimiento por parte del
Estado de proveer una reparación integral, adecuada y efectiva en el presente caso tiene dos
componentes: (a) la adopción de medidas específicas para reparar las consecuencias de la violación, y
(b) la indemnización por el daño ocasionado.
a.
Adopción de medidas específicas para reparar las consecuencias de la violación
104.
La Comisión considera que al no ser posible la plena restitución, correspondería
entonces en el presente caso, adoptar medidas de restitución subsidiarias con el objetivo de, en la
medida de lo posible, hacer desaparecer las consecuencias físicas y psicológicas de la tortura y el exilio
sufrido por el Sr. García Lucero.
105.
En este sentido, los peticionarios alegan que el programa de reparación en materia de
salud (aquellas vinculadas a los beneficios otorgados a través del Sistema de Salud PRAIS) adoptado
por el Estado chileno no toma en cuenta la situación particular del Sr. García Lucero, quien al
encontrarse en el exilio no ha podido ser beneficiario de estos servicios. En conexión con ello, sostienen
que el Estado no ha tomado medidas específicas para proveer la asistencia médica o
psicológica/psiquiátrica necesaria para que el Sr. García Lucero sea rehabilitado en el Reino Unido,
considerando además que sufre de una discapacidad permanente que no le ha permitido trabajar y
procurar una subsistencia digna para su familia desde que salió de Chile en 1975. Asimismo, la CIDH
toma nota del alegato de los peticionarios de que los familiares del Sr. García Lucero, en particular su
esposa la Sra. Elena García -quien habría tenido que dedicarse exclusivamente a cuidarle desde 1975
dada su discapacidad- no ha recibido ningún beneficio monetario o en materia de salud o educación.
106.
En el presente caso, de los hechos probados surge la necesidad de que el Sr. García
Lucero cuente con sesiones de terapia psicológica/psiquiátricas, tanto individuales como familiares, así
como sesiones de terapia física.
118
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9, párr. 27; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Interpretación de la
Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 10, párr. 27.
119
CIDH, Demanda ante la Corte I.D.H. en el Caso de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores (Caso 12.449)
contra México, 24 de junio de 2009, párr. 176 citando la jurisprudencia de la Corte Interamericana en los siguientes casos: Corte
I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr.
201; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 415; Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 143.