31 159. Por otra parte, si bien el Gobierno de Honduras incurrió en numerosas contradicciones, la omisión de investigar este caso, explicada por el Gobierno en virtud de la certificación de Guatemala en el sentido de que los desaparecidos habían ingresado en su territorio, no es suficiente, en ausencia de aquellas otras pruebas, para configurar una presunción judicial que atribuya responsabilidad a Honduras por las desapariciones mencionadas. 160. La falta de diligencia, cercana a veces al obstruccionismo, mostrada por el Gobierno al no responder a reiteradas solicitudes, emanadas del Gobierno de Costa Rica, del padre de una de las víctimas, de la Comisión y de la Corte, relativas a la localización y exhumación del "cadáver de La Montañita", ha imposibilitado el hallazgo ulterior de dicho cuerpo y podría dar lugar a una presunción de responsabilidad contra el Gobierno (resolución de 20 de enero de 1989). No obstante, esa presunción por sí sola no autoriza, y menos aún obliga, a tener por establecida la responsabilidad de Honduras por la desaparición de Francisco Fairén Garbi, a la luz de los otros elementos de prueba presentes en el caso. La Corte reconoce, desde luego, que si ese cuerpo hubiera sido hallado e identificado como el de Francisco Fairén Garbi, se habría configurado un hecho de significativa importancia para el establecimiento de la verdad. El comportamiento del Gobierno privó a la Corte de esta posibilidad. Debe, sin embargo, reconocerse que si el cadáver hubiera sido exhumando y se hubiera comprobado que no correspondía a Francisco Fairén Garbi, ese solo hecho no hubiera bastado para liberar a Honduras de toda responsabilidad por su desaparición. Como esa presunción no bastaría para resolver numerosas contradicciones provenientes de elementos probatorios que apuntan en un sentido diferente, la Corte no puede fundamentar su decisión únicamente en ella. 161. El artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados Partes la obligación de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. . .". La Corte no considera necesario entrar en este momento al análisis de lo que significa en esta norma la expresión "sujeta a su jurisdicción". Ello no es preciso para decidir el presente caso, ya que no ha sido probado que el poder del Estado de Honduras hubiera sido usado para violar los derechos de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales; y aunque ha sido probado en el proceso la existencia de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 y 1984, tampoco ha podido comprobarse que las desapariciones sub examine hayan ocurrido en el marco de esa práctica o sea de otra manera imputables al Estado de Honduras. XII 162. No aparece en los autos solicitud de condenatoria en costas y no es procedente que la Corte se pronuncie sobre ellas (artículos 45.1 del Reglamento). XIII 163. POR TANTO, LA CORTE por unanimidad

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