113
415. La Comisión considera que más allá de la vulneración al derecho a la
integridad personal en relación con los familiares de las personas desaparecidas en el
presente caso, la desaparición de las víctimas en sí, aunada a las constantes amenazas,
hostigamientos y persecuciones a las que fueron sometidos los familiares, a la violación de
sus derechos humanos y la falta de una investigación adecuada implican una vulneración del
derecho de las víctimas a la protección de su familia. La desaparición forzada de un ser
querido afecta no sólo a cada uno de los integrantes del grupo familiar, sino también a la
familia en sí misma, que ve afectada su estructura, su conformación y su funcionamiento de
un modo irreparable.
416. La Comisión observa que en el caso Florencio Chitay Nech Vs. Guatemala, la
Corte Interamericana estableció que la desaparición forzada tenía como propósito castigar no
sólo a la víctima sino también a su familia y comunidad565. En la oportunidad, la Corte
declaró que el artículo 17 de la Convención Americana había sido violado por el Estado,
estableciendo que existió una afectación directa a los familiares de la víctima “por las
constantes amenazas y persecuciones que sufrieron sus miembros, el desplazamiento de que
fueron víctimas, el desarraigo de su comunidad, la fragmentación del núcleo familiar y la
pérdida de la figura esencial del padre, a raíz de su desaparición forzada566[.]
417. En razón de lo expuesto, la Comisión considera que el Estado es responsable
por la violación del artículo 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas porque el Estado no cumplió con
su obligación de proteger a las familias del presente caso contra ingerencias arbitrarias o
ilegales.
G.
Sobre el derecho de acceso a la Justicia: artículos 8567 y 25568 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2; artículo I de la Convención
565
565 Corte I.D.H., Caso Florencio Chiyat Nech Vs. Guatemala. Excepciones Prelimares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No 212, párr. 163.
566
Corte I.D.H., Caso Florencio Chiyat Nech Vs. Guatemala. Excepciones Prelimares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No 212, párr. 163.
567
El artículo 8.1 de la Convención establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
568
El artículo 25 de la Convención establece:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
2.
Los Estados partes se comprometen:
a.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b.
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c.
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.