120 436. Los peticionarios alegaron que la “Ley de Reconciliación Nacional”, Decreto 145-96 de fecha 27 de diciembre de 1996, la cual crea la figura de la extinción de la responsabilidad penal por crímenes cometidos durante el conflicto armado interno en Guatemala, habría generado el "estancamiento de las investigaciones de delitos cometidos durante el conflicto armado interno como en el presente caso”611. La Comisión observa al respecto que esta legislación excluye de su competencia los casos de desaparición forzada612, y como señalan los propios peticionarios, “no ha sido aplicada en contravención a sus propios parámetros”613. Al mismo tiempo, la Comisión no puede descartar que la situación de impunidad que existe en el presente caso se genera, al menos en parte, por el efecto disuasivo que puede tener dicha legislación sobre la investigación penal de crímenes cometidos durante el conflicto armado interno. En todo caso, la Comisión considera importante reiterar, como hizo la Corte Interamericana en una sentencia reciente614, que la desaparición forzada de personas no puede ser considerada como delito político o conexo a delitos políticos bajo ninguna circunstancia, a efectos de impedir la persecución penal de este tipo de crímenes o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria615. Asimismo, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana, todas las graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo la tortura y las ejecuciones extrajudiciales además de las desapariciones forzadas, no pueden ser objeto de amnistía y son imprescriptibles616. 437. Finalmente, la CIDH no deja de plasmar su enorme preocupación por las debilidades estructurales en la administración de la justicia guatemalteca que revela el presente caso. En su informe del año 2003, Justicia e Inclusión Social: Los Desafíos de la Democracia en Guatemala, la CIDH expresó que: El Poder Judicial no ha asegurado aún a la mayoría de guatemaltecos y guatemaltecas el respeto de los derechos humanos de los individuos a través de la investigación de las denuncias y la individualización y sanción de los responsables de violaciones a los derechos humanos del presente y del pasado. La falta de capacidad del Estado guatemalteco de proveer un sistema de administración de justicia adecuado y eficiente, y una justicia independiente e imparcial, impide el acceso de los guatemaltecos a la justicia. Sin una administración de justicia fuerte y respetuosa de los derechos fundamentales de los individuos es imposible lograr el 611 Escrito de fondo de los peticionarios recibido el 15 de marzo de 2007, pág. 139. 612 Decreto 145-96, art. 8. 613 Escrito de fondo de los peticionarios recibido el 15 de marzo de 2007, pág. 138. 614 Corte I.D.H. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, parr. 91. 615 En tal sentido, conforme al Artículo V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas “la desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición”. Asimismo, conforme al artículo 13 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas establece que “A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos”. En igual sentido, el Artículo 5 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas establece que “la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”. 616 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 129.

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