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464. Cuando un Estado decide crear una comisión extrajudicial de investigación
como mecanismo para contribuir al derecho a la verdad de las víctimas de violaciones a los
derechos humanos y de la sociedad en su conjunto, debe garantizar el acceso de dicha
comisión a toda la información necesaria para asegurar el adecuado cumplimiento de su
mandato. En particular, dicha comisión debe tener acceso pleno a los archivos del periodo
que le corresponde investigar, incluyendo con ello el acceso a la información “secreta” o
“reservada” sobre las violaciones de derechos humanos cometidas en dicho periodo. En
principio, el acceso a dicha información, debe darse en las mismas condiciones que las que
garantizan el acceso a los operadores judiciales que investigan violaciones de derechos
humanos. En otras palabras, las autoridades estatales no pueden ampararse en argumentos
genéricos como el ‘secreto de estado’ o la defensa del ‘interés público’ o de la ‘seguridad
nacional’, para dejar de aportar la información requerida por las comisiones de la verdad
cuando se trate de información referida a graves violaciones de derechos humanos
cometidas durante el periodo que le corresponde investigar a dicha comisión. Este principio,
además de surgir de la referida jurisprudencia de la Corte Interamericana y de esta Comisión,
está reconocido por el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción
de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de las Naciones Unidas675.
465.
No obstante, de manera excepcional, el Estado puede probar ante un órgano
independiente e imparcial la existencia de circunstancias excepcionales en las cuales queda
claramente demostrado que el acceso de la “comisión de la verdad” a cierta información
produciría una afectación cierta, actual, objetiva y de tal gravedad a los intereses de
seguridad del Estado que se justifica la reserva. Al hacerse la ponderación debe tenerse en
cuenta que la reserva compromete el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad en
su conjunto, y, en todo caso, sólo puede hacerse durante un plazo razonable necesario para
que el Estado pueda conjurar los riesgos mencionados.
466. En todos los casos, es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para
entregar la información solicitada o permitir el acceso in situ a los archivos para verificar la
existencia de dicha información676. Asimismo, cuando la información solicitada ha sido
destruida el Estado debe adoptar todas las medidas para reconstruirla y cuando ha sido
sustraída ilegítimamente de los archivos oficiales, debe adoptar los mecanismos necesarios
para encontrarla. En los casos de violaciones a los derechos humanos, este deber de
producción o recuperación de la información destruida o ilegalmente sustraída es
consustancial al derecho de acceso a la información relevante677.
5.
El derecho de acceso a la información personal sobre violaciones de derechos
humanos contenida en los archivos públicos (Habeas data)
675
Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Conjunto de principios actualizado para la
protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad,
E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005. El principio 16 establece que:
las comisiones extrajudiciales de investigación […] deberán poder consultar libremente los
archivos. […] No se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional
excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción haya sido prescrita por ley; que el
Gobierno haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para
proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de examen
judicial independiente.
676
Ver CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso 11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia)
vs. Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 80.
677
Ver CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso 11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do
Araguaia) vs. Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 81. Ver también, CIDH, El Derecho de acceso a la información en el
marco jurídico interamericano, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 1/09, 30 de diciembre de 2009, párrs. 82-87.