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467. Como fue mencionado con anterioridad, en el caso estudiado no solo se pone
de presente una posible violación del derecho del público en general y de las autoridades en
particular de acceder a la información que conste en los archivos estatales sobre violaciones
masivas y sistemáticas de derechos humanos. Aparte de ese tema, surge también la
cuestión relacionada con el derecho de las personas afectadas por esos crímenes y de sus
familiares, de acceder a la información personal que sobre ellas repose en los
correspondientes archivos estatales.
468. Como lo ha indicado la Comisión, “Toda persona tiene el derecho a acceder a
la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté
contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere
necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla”678. Como ha explicado la Comisión, este
derecho al habeas data se erige sobre la base de tres premisas: 1) el derecho de cada
persona a no ser perturbada en su privacidad, 2) el derecho de toda persona a acceder a
información sobre sí misma en bases de datos públicas y privadas para modificar, anular o
rectificar información sobre su persona por tratarse de datos sensibles, falsos, tendenciosos
o discriminatorios; 3) el derecho de las personas a utilizar la acción de habeas data como
mecanismo para acceder a la evidencia que requiere en un proceso judicial; y 4) el derecho
de las personas a utilizar la acción de habeas data como mecanismo de fiscalización679.
469. En principio, la Comisión ya ha señalado que podrían existir ciertos casos
específicos en que las fuerzas de seguridad del Estado no tendrían que revelar la información
personal solicitada mediante una acción de habeas data, por ejemplo cuando la divulgación
de esa información pueda poner en peligro serio, objetivo y actual la seguridad nacional680.
Sin embargo, autoridades independientes deben estar en condiciones de tener acceso a la
información reservada y decidir si se puede mantener en secreto681. En efecto, como ya lo
han indicado la Comisión y la Corte Interamericana682, así como el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, esta decisión no puede recaer exclusivamente en la agencia acusada de
cometer las violaciones del pasado. A este respecto ha indicado el mencionado Tribunal:
Finalmente, bajo las leyes relevantes, es típicamente la agencia de seguridad
en sí misma la que tiene la facultad de decidir qué materiales se mantienen
clasificados y por cuanto tiempo. Como lo que es cuestionado en esta clase
de procedimientos es la legalidad de las acciones de la propia agencia, la
existencia de esta facultad no es consistente con la equidad de los
procedimientos, incluyendo el principio de igualdad de armas. En
consecuencia, si un Estado va a adoptar procesos de ‘lustración’, debe
asegurar que todas las personas involucradas gocen de todas las garantías
procedimentales bajo la Convención [Europea] en relación con cualquier
procedimiento que implique la aplicación de esas medidas683.
678
CIDH, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Principio 3.
679
CIDH, Informe Sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las
Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, párr. 89.
680
CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las
Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, párr. 90.
681
CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102,
26 de febrero de 1999, cáp. VII, párr. 59.
682
Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 181. Ver también CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso
11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 80.
683
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case of Turek v. Slovakia (Application no. 57986/00),
judgment, 14 de febrero de 2006, párr. 115. Tradución no oficial. El texto original es: