23
58.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea
admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el
artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos
internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este
requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la
supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que
sea conocida por una instancia internacional. El requisito de agotamiento previo se aplica
cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados
y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica
que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal
para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los
recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos
recursos.
59.
La regla de agotamiento de recursos internos es una regla cuya invocación
puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado y para ser oportuna, debe
plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la
renuncia tácita a valerse de la misma por el Estado interesado15.
60.
Los peticionarios alegaron las excepciones contempladas en el artículo
46.2.b y c de la Convención Americana porque en la época de los hechos la judicatura era
inoperante para proteger a las personas ante vulneraciones a sus derechos y libertades
fundamentales y porque, a pesar de los años transcurridos desde la interposición de
exhibiciones personales y denuncias, inclusive la iniciada por el “Diario Militar”, ante el
Ministerio Público, hasta la fecha el poder judicial no ha investigado en forma debida ni
juzgado y sancionado a los responsables de las violaciones a los derechos humanos
denunciadas. Por su parte, el Estado de Guatemala aceptó explícitamente la admisibilidad de
la petición en varias notas y en un acta firmada el 20 de octubre de 2006, durante una
reunión de trabajo celebrada en el 126º período de sesiones de la Comisión Interamericana16.
61.
La CIDH concluye que al momento en que tuvieron lugar los hechos
denunciados no se podía acceder a un recurso adecuado y eficaz para dilucidar el paradero
de las presuntas víctimas, denunciar las detenciones, torturas, violaciones o ejecuciones17; y
que posteriormente, ha habido un retardo injustificado de las instancias encargadas de la
administración de justicia. En consecuencia, concluye que se aplica en el presente caso las
excepciones al previo agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46.2.b
y c de la Convención Americana.
C.
Plazo de presentación de la petición
62.
El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda
ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses
15
Corte I.D.H., Caso Godinez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No.3, párrs. 90 y 91.
16
Acta de la reunión de trabajo realizada el 20 de octubre de 2006 en la sede de la CIDH, firmada por:
Comisionado Víctor Abramovich en nombre de la CIDH; los señores Frank La Rue (Presidente COPREDEH) y Mario
Estuardo Gordillo Galindo (Procurador General de la Nación), en nombre del Estado de Guatemala, y las señoras
Helen Mack Chang (Presidenta Fundación Myrna Mack) y Leslie Figueroa (Fundación Myrna Mack) por parte de los
peticionarios.
17
Ver CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala,
OEA/Ser.L/V/II.66, aprobado el 3 de octubre de 1985, Capítulo II, párr. 63. Disponible en:
http://www.cidh.oas.org/countryrep/Guatemala85sp/indice.htm.
Ver también CIDH, Informe Anual 1984-85,
OEA/Ser.L/V/II.66, cap. IV, Guatemala, “Ausencia de Medidas Legales de Protección”.