99 Palencia, Zoilo Canales Salazar, Moisés Canales Godoy, Félix Estrada Mejía, Crescencio Gómez López y Luis Rolando Peñate Lima. El Estado guatemalteco mantuvo a estas personas aisladas del mundo anterior y no les permitió el acceso a la revisión judicial de sus detenciones. Sus familiares fueron privados en todo momento de cualquier información sobre su paradero. Hasta el día de hoy, ninguna de estas 26 personas ha vuelto a aparecer, por lo que sus desapariciones forzadas, a manos de agentes del Estado, continúan hasta el presente481. 372. Con base en lo anterior, la Comisión concluye que en el presente caso el Estado de Guatemala violó los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas desaparecidas mencionadas en el párrafo anterior. 373. Finalmente, la Comisión recuerda que la Corte Interamericana, al igual que la CIDFP, ha caracterizado la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad cuando se enmarca en un cuadro de práctica sistemática482. Así, por ejemplo, en el caso La Cantuta la Corte encontró que las desapariciones forzadas bajo estudio ocurrieron en un contexto de ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil y constituían por tanto crímenes contra la humanidad483. Como consecuencia, observó la Corte, “la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia”484, incluyendo respecto al carácter contrario a la Convención de la adopción y aplicación de leyes que otorgan amnistía por estos crímenes485. La Comisión observa que las desapariciones forzadas en el presente caso forman parte del mencionado patrón sistemático de desapariciones forzadas en Guatemala que la CIDH documentó en la época de los hechos. La Comisión decide por tanto, y siguiendo su práctica en casos anteriores486, declarar que las desapariciones forzadas de las víctimas del presente caso constituyen crímenes de lesa humanidad. B. Sobre la violación de los derechos del niño en perjuicio de las víctimas desaparecidas Juan Pablo y María Quirina Armira López: artículo 19487 de la Convención en relación con el artículo 1.1 481 Además de la citada jurisprudencia interamericana sobre la naturaleza permanente y continuada de la desaparición forzada, cabe anotar que en el acta de la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2006 en el marco del presente caso, el Estado manifestó que, “De acuerdo a la Ley de Reconciliación Nacional y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado de Guatemala acepta que el delito de desaparición forzada es un delito de carácter continuado que no termina hasta encontrar a las víctimas”. Acta de reunión de trabajo de 20 de octubre de 2006 realizada en la sede de la CIDH, firmado por: Comisionado Víctor Abramovich en nombre de la CIDH, los señores Frank La Rue (Presidente COPREDEH) y Mario Estuardo Gordillo Galindo (Procurador General de la Nación) en nombre del Estado de Guatemala, y las señoras Helen Mack Chang (Presidenta Fundación Myrna Mack) y Leslie Figueroa (Fundación Myrna Mack) por parte de los peticionarios. 482 CIDFP, preámbulo; Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 115. 483 Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157. 484 Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157. 485 Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 168; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 114. 486 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana en el caso de Manuel Cepeda Vargas (12.531) contra la República de Colombia, 14 de noviembre de 2008, párr. 73. 487 El artículo 19 de la Convención establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

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