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Palencia, Zoilo Canales Salazar, Moisés Canales Godoy, Félix Estrada Mejía, Crescencio
Gómez López y Luis Rolando Peñate Lima. El Estado guatemalteco mantuvo a estas
personas aisladas del mundo anterior y no les permitió el acceso a la revisión judicial de sus
detenciones. Sus familiares fueron privados en todo momento de cualquier información
sobre su paradero. Hasta el día de hoy, ninguna de estas 26 personas ha vuelto a aparecer,
por lo que sus desapariciones forzadas, a manos de agentes del Estado, continúan hasta el
presente481.
372. Con base en lo anterior, la Comisión concluye que en el presente caso el
Estado de Guatemala violó los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas desaparecidas
mencionadas en el párrafo anterior.
373. Finalmente, la Comisión recuerda que la Corte Interamericana, al igual que la
CIDFP, ha caracterizado la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad cuando
se enmarca en un cuadro de práctica sistemática482. Así, por ejemplo, en el caso La Cantuta
la Corte encontró que las desapariciones forzadas bajo estudio ocurrieron en un contexto de
ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil y constituían por
tanto crímenes contra la humanidad483. Como consecuencia, observó la Corte, “la obligación
de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e
importancia”484, incluyendo respecto al carácter contrario a la Convención de la adopción y
aplicación de leyes que otorgan amnistía por estos crímenes485. La Comisión observa que las
desapariciones forzadas en el presente caso forman parte del mencionado patrón sistemático
de desapariciones forzadas en Guatemala que la CIDH documentó en la época de los hechos.
La Comisión decide por tanto, y siguiendo su práctica en casos anteriores486, declarar que
las desapariciones forzadas de las víctimas del presente caso constituyen crímenes de lesa
humanidad.
B.
Sobre la violación de los derechos del niño en perjuicio de las víctimas
desaparecidas Juan Pablo y María Quirina Armira López: artículo 19487 de la
Convención en relación con el artículo 1.1
481
Además de la citada jurisprudencia interamericana sobre la naturaleza permanente y continuada de la
desaparición forzada, cabe anotar que en el acta de la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2006 en el marco
del presente caso, el Estado manifestó que, “De acuerdo a la Ley de Reconciliación Nacional y la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado de Guatemala acepta que el delito de
desaparición forzada es un delito de carácter continuado que no termina hasta encontrar a las víctimas”. Acta de
reunión de trabajo de 20 de octubre de 2006 realizada en la sede de la CIDH, firmado por: Comisionado Víctor
Abramovich en nombre de la CIDH, los señores Frank La Rue (Presidente COPREDEH) y Mario Estuardo Gordillo
Galindo (Procurador General de la Nación) en nombre del Estado de Guatemala, y las señoras Helen Mack Chang
(Presidenta Fundación Myrna Mack) y Leslie Figueroa (Fundación Myrna Mack) por parte de los peticionarios.
482
CIDFP, preámbulo; Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 115.
483
Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre
de 2006. Serie C No. 162, párr. 157.
484
Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre
de 2006. Serie C No. 162, párr. 157.
485
Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre
de 2006. Serie C No. 162, párr. 168; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 114.
486
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana en el caso de Manuel Cepeda Vargas (12.531) contra la
República de Colombia, 14 de noviembre de 2008, párr. 73.
487
El artículo 19 de la Convención establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que
su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.