106 Así lo ha establecido la CIDH en el caso de una adolescente detenida arbitrariamente y violada sexualmente por las fuerzas militares mexicanas522, al expresar que: la detención ilegal, seguida de los abusos físicos y de la violación sexual de la adolescente, así como la subsiguiente impunidad de los responsables que persiste hasta la fecha, constituyen una clara violación del deber del Estado mexicano de otorgarle la protección especial que le garantizan la Convención Americana y los demás instrumentos internacionales aplicables523. 392. La Corte Interamericana ha considerado que la falta de investigación de hechos graves contra la integridad personal como torturas y violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos524, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las cuales contravienen normas inderogables525 y generan obligaciones para los Estados526 como la de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana, la CIPST y la Convención de Belém do Pará527. 393. En virtud de lo anterior, los Estados deben iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de torturas y actos de violencia contra la mujer con una perspectiva de género, y de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, y con las obligaciones específicas dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y 7 de la Convención de Belém do Pará528. 394. Al respecto, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, instrumento internacional que fue ratificado por Guatemala el 4 de abril de 1995, establece que los Estados Partes condenan “todas las formas de violencia contra la mujer y acuerdan tomar medidas para prevenir, sancionar y erradicar esa violencia, entre ellas la de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”529. 522 CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565, fondo, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párr. 50. 523 CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565, fondo, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párr. 60. 524 En este sentido, cabe hacer mención que en el derecho internacional diversos tribunales se han pronunciado al respecto, así el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia ha calificado la violencia sexual como comparable a la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, cuando ésta ha sido cometida dentro de una práctica sistemática contra la población civil y con una intención de obtener información, castigar, intimidar, humillar o discriminar a la víctima o una tercera persona. Ver ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Anto Furundzija. Judgment, Dec. 10, 1998. paras. 267.i, 295; ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case). Judgment, Nov. 16, 1998. paras. 941; ICTY, Appeals Ch. Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case). Judgment, Feb. 20, 2001. paras. 488, 501; y ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Kunarac et al. Judgment, Feb. 22, 2001. paras. 656, 670, 816. Asimismo, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda también ha comparado la violación sexual con la tortura, señalando que la primera puede constituir tortura al ser cometida por o con la aquiescencia, consentimiento o a instigación de un oficial público. Ver ICTR, Trial Ch I. Prosecutor v. Akayesu, Jean-Paul. Judgment, Sep. 2, 1998. paras. 687, 688. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la violación sexual puede constituir tortura cuando ha sido cometida por agentes estatales contra personas bajo su custodia. Ver ECHR. Case of Aydin v. Turkey. Judgment, Sep. 25, 1997. Paras. 86, 87, y Case of Maslova and Nalbandov v. Russia. Judgment. Jul. 7, 2008. Para. 108. 525 Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128. 526 Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 131. 527 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 140. 528 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 141. 529 Artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.

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