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Así lo ha establecido la CIDH en el caso de una adolescente detenida arbitrariamente y
violada sexualmente por las fuerzas militares mexicanas522, al expresar que:
la detención ilegal, seguida de los abusos físicos y de la violación sexual de
la adolescente, así como la subsiguiente impunidad de los responsables que
persiste hasta la fecha, constituyen una clara violación del deber del Estado
mexicano de otorgarle la protección especial que le garantizan la Convención
Americana y los demás instrumentos internacionales aplicables523.
392. La Corte Interamericana ha considerado que la falta de investigación de
hechos graves contra la integridad personal como torturas y violencia sexual en conflictos
armados y/o dentro de patrones sistemáticos524, constituyen un incumplimiento de las
obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las cuales
contravienen normas inderogables525 y generan obligaciones para los Estados526 como la de
investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana, la
CIPST y la Convención de Belém do Pará527.
393. En virtud de lo anterior, los Estados deben iniciar ex officio y sin dilación una
investigación seria, imparcial y efectiva de torturas y actos de violencia contra la mujer con
una perspectiva de género, y de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención,
y con las obligaciones específicas dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y 7 de la
Convención de Belém do Pará528.
394. Al respecto, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, instrumento
internacional que fue ratificado por Guatemala el 4 de abril de 1995, establece que los
Estados Partes condenan “todas las formas de violencia contra la mujer y acuerdan tomar
medidas para prevenir, sancionar y erradicar esa violencia, entre ellas la de “actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”529.
522
CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565, fondo, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de
abril de 2001, párr. 50.
523
CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565, fondo, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de abril
de 2001, párr. 60.
524
En este sentido, cabe hacer mención que en el derecho internacional diversos tribunales se han
pronunciado al respecto, así el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia ha calificado la violencia sexual
como comparable a la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, cuando ésta ha sido cometida dentro
de una práctica sistemática contra la población civil y con una intención de obtener información, castigar, intimidar,
humillar o discriminar a la víctima o una tercera persona. Ver ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Anto Furundzija.
Judgment, Dec. 10, 1998. paras. 267.i, 295; ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case).
Judgment, Nov. 16, 1998. paras. 941; ICTY, Appeals Ch. Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case). Judgment,
Feb. 20, 2001. paras. 488, 501; y ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Kunarac et al. Judgment, Feb. 22, 2001. paras.
656, 670, 816. Asimismo, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda también ha comparado la violación sexual
con la tortura, señalando que la primera puede constituir tortura al ser cometida por o con la aquiescencia,
consentimiento o a instigación de un oficial público. Ver ICTR, Trial Ch I. Prosecutor v. Akayesu, Jean-Paul.
Judgment, Sep. 2, 1998. paras. 687, 688. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que
la violación sexual puede constituir tortura cuando ha sido cometida por agentes estatales contra personas bajo su
custodia. Ver ECHR. Case of Aydin v. Turkey. Judgment, Sep. 25, 1997. Paras. 86, 87, y Case of Maslova and
Nalbandov v. Russia. Judgment. Jul. 7, 2008. Para. 108.
525
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128.
526
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 131.
527
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 140.
528
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 141.
529
Artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.