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Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas569; artículos 1, 6 y 8
de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y artículo
7 de la Convención de Belém do Pará
418. La protección activa de los derechos consagrados en la Convención
Americana se enmarca en el deber del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos de todas las personas bajo su jurisdicción y requiere que el Estado adopte las
medidas necesarias para castigar las violaciones a los derechos humanos y prevenir que se
vulnere alguno de estos derechos por parte de sus propias fuerzas o de terceros que actúen
con su aquiescencia570. En este sentido, la Corte ha precisado que:
El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las
violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los
medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito
de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las
sanciones pertinentes y de asegurar a las víctimas una adecuada
reparación571.
419. La estrecha interrelación existente entre los artículos 1.1, 8 y 25 de la
Convención Americana ha sido reiteradamente señalada por la Corte. En efecto, el artículo
25 de la Convención Americana, interpretado a la luz del artículo 1.1 de dicho instrumento,
obliga a los Estados a garantizar – a toda persona sujeta a su jurisdicción – el acceso a la
administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre
otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean
juzgados y que obtengan una reparación por el daño sufrido, constituyéndose de este modo
en uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de
Derecho en una sociedad democrática, todo lo cual guarda a su vez conexión directa con el
artículo 8.1, el cual tutela el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías
para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza572. Como ha señalado la
Corte:
(E)l artículo 8(1) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25
(1) de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la
desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por
las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de los
ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen
los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido573.
420. Por la particular gravedad del delito de la desaparición forzada de personas y
la naturaleza de los derechos lesionados, existe un deber especial de investigar y sancionar a
los responsables de perpetrarlo574. La Corte ha establecido el deber del Estado de investigar
569
El artículo I.b) de la CIDFP establece: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a […]
[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada
de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
570
Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 183.
571
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie
C No. 4, párr. 174.
572
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones, Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 42, párr. 169.
573
Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No.
68, párr. 130.
574
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84.