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2008, como respuesta a las deficiencias investigativas alegadas por los peticionarios, el
Estado informó que “la Unidad de Casos Especiales y Violaciones a Derechos Humanos, ha
realizado y continúa a cabo la investigación con el objeto de establecer y dar con los
responsables de las desapariciones que conforman el denominado Diario Militar”. El Estado
señaló que en la investigación realizada por dicha unidad del Ministerio Público, se habrían
“recabado informes, declaraciones testimoniales, de familiares de las víctimas y de personas
que no obstante aparecen en el Diario Militar, están vivas” y se estarían “realizando una
serie de diligencias con el objeto de obtener información del Ministerio de la Defensa, de los
cuerpos de seguridad que operaban en esos años, y otra serie de diligencias”594.
428. La CIDH considera que en la época de los hechos del presente caso no
existía en Guatemala un auténtico Estado de Derecho. Como consta del informe de la CEH,
los gobiernos militares en poder de 1982 a 1986 reemplazaron la Constitución de 1965 con
una nueva norma fundamental que concentró en la Junta Militar los poderes ejecutivo y
legislativo, y también otorgó al presidente de la Junta Militar el poder de nombrar a los
integrantes de la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales colegiados595. Estas acciones
provocaron el “fracaso del sistema judicial”596, situación caracterizada por “la denegación
sistemática de los recursos de exhibición personal, la permanente interpretación favorable a
la autoridad, [y] la indiferencia ante la tortura de los detenidos”597. Como se ha mencionado,
los elementos de prueba en poder de la Comisión indican que aún cuando los familiares de
las víctimas desaparecidas del presente caso asumieron el riesgo de denunciar formalmente
los hechos, las autoridades judiciales no tuvieron la voluntad o la posibilidad real de cumplir
su deber de determinar el paradero de la víctima e investigar a los responsables de su
detención y desaparición.
429. Adicionalmente, la CIDH considera relevante la existencia en Guatemala de
normas que pretendían amnistiar a agentes del Estado que hubieran participado en hechos
delictivos. La CEH hace mención especial, por ejemplo, del Decreto-Ley 8-86, emitido por el
gobernante de facto Mejía Víctores un día antes de entregar el poder598. Esta norma
concedió una amnistía general a las personas responsables o sindicadas de haber cometido
delitos políticos y comunes conexos durante el período del 23 de marzo de 1982 al 14 de
enero de 1986599, período en el cual ocurrieron los hechos del presente caso. La CEH señala
que, “si bien el decreto nunca fue invocado directamente ante los tribunales de justicia, los
jueces y magistrados lo aplicaron de hecho, simplemente absteniéndose de actuar
debidamente en los procedimientos con trasfondo político”600. La Comisión considera, en
este sentido, que el Decreto-Ley 8-86 contribuyó a la impunidad en que se encuentran los
hechos iniciales del presente caso. De acuerdo con la jurisprudencia interamericana—según
la cual son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos601—dicha
594
Escrito del Estado recibido el 9 de abril de 2008.
595
CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Tomo III, Capítulo 2, Título XVI: Denegación de Justicia, pág.
596
CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Tomo III, Capítulo 2, Título XVI: Denegación de Justicia, pág.
597
CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Tomo V, Capítulo 4, Conclusiones, pág. 45.
598
CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Tomo III, Capítulo 2, Título XVI: Denegación de Justicia, p.
599
Decreto-Ley No. 8-86, art. 1.
600
CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Tomo III, Capítulo 2, Título XVI: Denegación de Justicia, pág.
137.
137.
148.
148.