121 fortalecimiento democrático del Estado y de la vigencia del Estado de Derecho que Guatemala requiere617. 438. La Comisión observa que desde esa fecha e incluso en los últimos años varios organismos internacionales se han expresado en sentido similar618, dejando constancia que en Guatemala aún no se han superado los obstáculos legales y fácticos evidentes en el presente caso y que impiden que el sistema de administración de justicia garantice de manera efectiva los derechos de las y los guatemaltecos. 439. Por todas las razones expuestas, la Comisión declara que en el presente caso el Estado de Guatemala ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como el artículo I de la CIDFP y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de las 26 víctimas detenidas desaparecidas, de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de sus familiares. Asimismo, el Estado ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la víctima Wendy Santizo Méndez y de sus familiares. H. Sobre el derecho de acceso a información: artículo 13 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 440. El artículo 13 de la Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. b. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 617 C.I.D.H., Justicia e inclusión social: Los desafíos de la democracia en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.118 Doc. 5 rev. 1, aprobado el 29 de diciembre de 2003, cap. 1, párr. 87. 618 Ver Naciones Unidas, Report of the Special Rapporteur on the independence of the judges and lawyers Mission to Guatemala, A/HRC/11/41/Add.3, 1 de octubre de 2009; Report of the Special Rapporteur on extrajudicial, summary or arbitrary executions - Mission to Guatemala, A/HRC/11/2/Add.7, 4 de mayo de 2009, págs. 10-17; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su Oficina en Guatemala, A/HRC/13/26/Add.1, 3 de marzo de 2010, párrs. 28-40, 89-93. Ver también Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párrs. 29 y 70.

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