121
fortalecimiento democrático del Estado y de la vigencia del Estado de
Derecho que Guatemala requiere617.
438. La Comisión observa que desde esa fecha e incluso en los últimos años
varios organismos internacionales se han expresado en sentido similar618, dejando constancia
que en Guatemala aún no se han superado los obstáculos legales y fácticos evidentes en el
presente caso y que impiden que el sistema de administración de justicia garantice de
manera efectiva los derechos de las y los guatemaltecos.
439. Por todas las razones expuestas, la Comisión declara que en el presente caso
el Estado de Guatemala ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como el
artículo I de la CIDFP y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de las 26 víctimas
detenidas desaparecidas, de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de sus familiares. Asimismo, el
Estado ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como el artículo 7 de
la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la víctima Wendy Santizo Méndez y de
sus familiares.
H.
Sobre el derecho de acceso a información: artículo 13 de la Convención en
relación
con los artículos 1.1 y 2
440.
El artículo 13 de la Convención establece:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a.
b.
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel
para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
617
C.I.D.H., Justicia e inclusión social: Los desafíos de la democracia en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.118
Doc. 5 rev. 1, aprobado el 29 de diciembre de 2003, cap. 1, párr. 87.
618
Ver Naciones Unidas, Report of the Special Rapporteur on the independence of the judges and lawyers Mission to Guatemala, A/HRC/11/41/Add.3, 1 de octubre de 2009; Report of the Special Rapporteur on extrajudicial,
summary or arbitrary executions - Mission to Guatemala, A/HRC/11/2/Add.7, 4 de mayo de 2009, págs. 10-17; Informe de
la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su Oficina en
Guatemala, A/HRC/13/26/Add.1, 3 de marzo de 2010, párrs. 28-40, 89-93. Ver también Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párrs. 29 y 70.