125
derecho de acceso a la información, pues, al estar la información en control del Estado debe
evitarse al máximo la actuación discrecional y arbitraria del mismo en el establecimiento de
restricciones al derecho639.
447. Las restricciones impuestas al derecho de acceso a la información—como
toda limitación que se imponga a cualquiera de las derivaciones del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión—debe ser idónea para alcanzar el objetivo imperioso que
pretende lograr y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida640. Entre varias
opciones para alcanzar ese objetivo, se debe escoger la que restrinja en menor escala el
derecho protegido641. Específicamente, en relación con el requisito de proporcionalidad, la
CIDH ha establecido que cualquier restricción en el acceso a la información en poder del
Estado, para ser compatible con la Convención Americana, debe demostrar que la
divulgación de la información efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial al
objetivo legítimo perseguido y demostrar que el perjuicio a dicho objetivo es mayor que el
interés público de contar con la información642.
448. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que en caso de
que exista un motivo permitido por la Convención Americana para que el Estado limite el
acceso a la información bajo su poder, la persona que solicita el acceso debe recibir una
respuesta fundamentada que le permita conocer las razones precisas por las cuales el
acceso no es posible643, y debe tener el derecho a la revisión judicial de la decisión
administrativa a través de un recurso que resulte sencillo, efectivo, expedito y no oneroso, y
que permita controvertir las decisiones de los funcionarios públicos que niegan el derecho de
acceso o que simplemente omiten dar respuesta a la solicitud644. Evidentemente, y aunque
parezca innecesario decirlo expresamente, el Estado está obligado a buscar la información
solicitada y reconstruirla en el caso en el cual la misma ha sido destruida. Negar sin
justificación razonable la existencia de información que debe ser pública implicaría ocultar
información y con ello, vulnerar el derecho de acceso.
2.
Jurisprudencia sobre acceso a la información sobre violaciones de derechos
humanos contenida en archivos estatales
449. En virtud de las circunstancias del presente caso, la Comisión encuentra
relevante analizar el alcance del derecho de acceso a la información que obra en los archivos
O/08) del Comité Jurídico Interamericano sobre los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”,
establece en el numeral 1 que: “Toda información es accesible en principio. El acceso a la información es un
derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de
órganos públicos, sujeto solo a un régimen limitado de excepciones, acordes con una sociedad democrática y
proporcionales al interés que los justifica. Los Estados deben asegurar el respeto al derecho de acceso a la
información, adoptando la legislación apropiada y poniendo en práctica los medios necesarios para su
implementación”. Asimismo, el principio 7 establece que, “la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de
acceso a la información debe recaer en el órgano al cual la información fue solicitada”.
639
Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 98.
640
Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151,
641
Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151,
párr. 91.
párr. 91.
642
CIDH. Informe Anual 2009. OEA/Ser.L/V/II.Doc.51, 30 de diciembre de 2009, Informe Anual de la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV, párr. 53.
643
Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151,
644
Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151,
párr. 77.
párr. 137.