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debe ser aprobada por una autoridad autónoma e independiente, en los términos
mencionados y nunca puede ser reservada a las autoridades judiciales que investigan
violaciones de derechos humanos670.
4.
Derecho de acceso a la información y comisiones de verdad
461. Como se explicó en los hechos del caso objeto de estudio, la Comisión de
Esclarecimiento Histórico creada en Guatemala intentó acceder a la información existente en
instalaciones militares, sobre los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno.
Sin embargo, las agencias estatales que tenían dicha información le negaron el acceso a
documentos relevantes como el Diario Militar, con consecuencias significativas para el
cumplimiento de la labor de la CEH. La pregunta que la CIDH debe resolver es si el derecho
de acceso a la información de las victimas de violaciones masivas y sistemáticas de
derechos humanos se puede vulnerar al negar a la agencia no judicial encargada de
establecer los hechos del pasado, el acceso a la respectiva información.
462. La CIDH considera que la mencionada obligación de permitir a las autoridades
judiciales y administrativas el acceso a la información671—incluso la información secreta o
reservada—sobre violaciones a los derechos humanos, ampara de manera similar a los
mecanismos institucionales no judiciales creados en el marco de procesos de transición para
investigar y documentar dichas violaciones672. El mecanismo privilegiado que ha sido
utilizado para estos efectos es el de las llamadas “comisiones de verdad”673.
463. Tanto la CIDH como la Corte han considerado que la Convención obliga a los
Estados a garantizar el derecho a la verdad de las víctimas de graves violaciones de
derechos humanos a través de los procesos judiciales; al mismo tiempo, los órganos del
sistema han reconocido la contribución de mecanismos no judiciales, como las comisiones
de verdad674.
670
CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso 11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs.
Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 66.
671
Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 180.
672
Ver CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso 11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do
Araguaia) vs. Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 72. CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y
Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, párr. 190.
673
Las “comisiones de la verdad” son paneles de investigación no judiciales e independientes establecidos
generalmente con el objeto de establecer los hechos y el contexto de violaciones masivas de derechos humanos o
del derecho internacional humanitario cometidas en el pasado (definición del International Center for Transitional
Justice, disponible en http://www.ictj.org). Entre los países que han utilizado estos mecanismos para esclarecer los
crímenes cometidos en su pasado es posible mencionar a Argentina, Haití, Guatemala, Sudáfrica, Perú, Timor
Oriental, Ghana y Sierra Leona. Ver al respecto la entrada “Truth Commissions” de la Encylcopedia of Genocide and
Crimes
Against
Humanity.
Disponible
en:
http://www.ictj.org/static/TJApproaches/Truthseeking/macmillan.TC.eng.pdf
674
En el caso Almonacid Arellano, la Corte resaltó “la importancia que han cumplido las diversas
Comisiones chilenas en tratar de construir de manera colectiva la verdad de lo ocurrido” durante la dictadura militar
en ese país. Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 149. Al mismo tiempo, la
Corte precisó que “la ‘verdad histórica’ contenida en los informes de las citadas Comisiones no puede sustituir la
obligación del Estado de lograr la verdad a través de los procesos judiciales”. Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano
y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de
2006. Serie C No. 154, párr. 150. La CIDH ya se había pronunciado en el mismo sentido en el caso de Monseñor
Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, contra El Salvador, al señalar que “pese a la importancia que tuvo la Comisión
de la Verdad para establecer los hechos relacionados con las violaciones más graves […], las funciones
desempeñadas por ella no sustituyen el proceso judicial como método para llegar a la verdad”. CIDH, Informe N°
37/00, Caso 11.481, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, El Salvador, 13 de abril de 2000, párr. 149.