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el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, y de provocar
intimidación y supresión de derechos456. En efecto, “en casos de desaparición forzada, la
característica común a todas las etapas del hecho es la denegación de la verdad de lo
ocurrido”457. Por esta razón, la CIDFP establece que la desaparición forzada se considera
“como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima”458.
360. De lo anterior se desprende que, ya que uno de los objetivos de la
desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a detención, retención o
cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de ocasionar su desaparición
forzada, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta
fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos
o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado
de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo
efectiva459. Al respecto, la Convención establece en su artículo 7.6 que el habeas corpus
representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para
garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo
contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes460.
361. Asimismo, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una
persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación461.
362. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en
casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía,
imponen la obligación de investigar el caso ex oficio, sin dilación, y de una manera seria,
imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de
ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad
personal y la vida462. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal,
funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición
forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente463. La obligación del Estado de
456
Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 91.
457
Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 63.
458
CIDFP, art. 3.
459
Ver obligación a que hace referencia el artículo X de la CIDFP. Asimismo, ver Corte I.D.H., Caso
Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de
2009. Serie C No. 202, párr. 64.
460
Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia e 25 de noviembre
de 2006. Serie C No. 162, párr. 111; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo
de 2005. Serie C No. 120, párr. 79; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, párr. 97, y Caso Juan
Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 122.
461
Ver artículo 12.2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas y artículo 13 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas. Además, la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia
Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, establece que: “[e]s obligación de todos los Estados, en
cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una
desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores
del hecho” (párr. 62).
462
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145.
463
Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65.