110 Por tanto, la CIDH concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con la obligación general de garantía recogida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares directos de las 26 víctimas del presente caso que permanecen desaparecidas547. 405. La misma conclusión aplica respecto a los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de Wendy Santizo Méndez548, porque experimentaron sentimientos de inseguridad, frustración, angustia e impotencia como consecuencia de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo y la detención y tortura de Wendy. Asimismo, experimentaron frustración e impotencia por el incumplimiento del deber del Estado de investigar los hechos549. 406. Así, la CIDH declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de las 26 víctimas detenidas desaparecidas, de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de Wendy Santizo Méndez. F. Sobre el derecho a la protección a la familia: artículo 17550 de la Convención 407. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar551 y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia552. Así, “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su 547 Ver Anexo de listado de familiares. 548 Ver Anexo de listado de familiares. 549 Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 115. 550 El artículo 17 de la Convención establece: 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. 551 Corte I.D.H., Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 156-158; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66. 552 Corte I.D.H., Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 156-158; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 71-72.

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