114 Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas569; artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y artículo 7 de la Convención de Belém do Pará 418. La protección activa de los derechos consagrados en la Convención Americana se enmarca en el deber del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción y requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para castigar las violaciones a los derechos humanos y prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte de sus propias fuerzas o de terceros que actúen con su aquiescencia570. En este sentido, la Corte ha precisado que: El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a las víctimas una adecuada reparación571. 419. La estrecha interrelación existente entre los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana ha sido reiteradamente señalada por la Corte. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana, interpretado a la luz del artículo 1.1 de dicho instrumento, obliga a los Estados a garantizar – a toda persona sujeta a su jurisdicción – el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y que obtengan una reparación por el daño sufrido, constituyéndose de este modo en uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, todo lo cual guarda a su vez conexión directa con el artículo 8.1, el cual tutela el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza572. Como ha señalado la Corte: (E)l artículo 8(1) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25 (1) de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de los ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido573. 420. Por la particular gravedad del delito de la desaparición forzada de personas y la naturaleza de los derechos lesionados, existe un deber especial de investigar y sancionar a los responsables de perpetrarlo574. La Corte ha establecido el deber del Estado de investigar 569 El artículo I.b) de la CIDFP establece: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a […] [s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. 570 Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 183. 571 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174. 572 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones, Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169. 573 Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 130. 574 Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84.

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