115 los hechos mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte de la persona desaparecida y la necesidad de brindar un recurso sencillo y rápido para el caso, con las debidas garantías575. La Comisión recuerda en este sentido que los Estados deben garantizar el derecho a la verdad de la víctima o de sus familiares a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención576. 421. De conformidad con el artículo I, incisos a) y b) de la CIDFP, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana577. En tal sentido, esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos578. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”579. 422. En el mismo sentido, y como se ha mencionado, los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST generan obligaciones específicas para investigar de oficio las denuncias sobre actos de tortura y de sancionar con penas adecuadas a los que cometen ese delito, garantizando a las víctimas el derecho a un proceso imparcial. 423. Para cumplir con su deber de investigar, el Estado debe buscar “efectivamente la verdad”, debe propender a castigar a los responsables materiales e intelectuales, y la investigación “debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”580. Esta obligación corresponde al Estado, ya que “tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables”581, y debe ser cumplida dentro de un plazo razonable582. La debida diligencia por parte de las autoridades judiciales exige tomar en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, evitando omisiones en la recabación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación, 575 Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 197. 576 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 147. 577 Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113. 578 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166. 579 Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 142. 580 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177. 581 Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159. 582 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 436.

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