122
4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección
moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso 2.
5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, idioma u origen nacional.
441. En este caso la CIDH debe definir si, como lo afirman los peticionarios,
efectivamente existió una violación del derecho de acceso a la información en perjuicio de
las víctimas. En el caso ha quedado demostrado que a los familiares de las víctimas
detenidas y desaparecidas del presente caso no se les permitió el acceso, ni directamente ni
a través de la Comisión de Esclarecimiento Histórico creada en Guatemala, a documentos
como el Diario Militar y los documentos del archivo histórico de la Policía Nacional. La CIDH
debe considerar si estas restricciones fueron justificables bajo el artículo 13 de la
Convención. Para resolver esta cuestión, la CIDH procederá a exponer: 1) consideraciones
generales sobre el alcance del derecho de acceso a la información; 2) jurisprudencia sobre
acceso a la información relativa a violaciones a los derechos humanos contenida en archivos
estatales; 3) estándares sobre el acceso a la información en contextos de transición; 4)
alcance del derecho de acceso a la información respecto de mecanismos extrajudiciales
como las comisiones de la verdad; 5) el derecho de acceso a la información personal relativa
a violaciones de derechos humanos, contenida en registros estatales (habeas data); y 6)
aplicación de las consideraciones anteriores a los hechos del caso.
1.
Consideraciones generales sobre el alcance del derecho de acceso a la
información
442. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental protegido
por el artículo 13 de la Convención Americana. La Corte Interamericana ha establecido que
dicho artículo, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y “recibir”
“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo
el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones
establecido en dicho instrumento619. Se trata de un derecho particularmente importante para
la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, por lo
cual ha recibido un alto grado de atención, tanto por los Estados miembros de la OEA620
como por la doctrina y la jurisprudencia internacional.
443. Según ha interpretado la jurisprudencia interamericana, el artículo 13 de la
Convención Americana comprende la obligación positiva en cabeza del Estado de permitir a
todas las personas acceder a la información que está en su poder621. El deber de garantizar y
619
Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78.
620
La Asamblea General de la OEA reconoce al derecho de acceso a la información como “un requisito
indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia”. En este sentido, todos los Estados miembros de la
OEA “tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y
promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su
reconocimiento y aplicación efectiva”. Asamblea General de la OEA. Resolución 1932 (XXXIII-O/03), “Acceso a la
Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”. 10 de junio de 2003. Ver también las resoluciones de la
Asamblea General de la OEA 2057 (XXXIV-O/04), 2121 (XXXV-O/05), 2252 (XXXV-O/06), 2288 (XXXVII-O/07), y
2418 (XXXVIII-O/08).
621
Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 a) y b).