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casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales
están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los
responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para
entregar información requerida por la autoridad judicial puede ser considerado
como un intento de privilegiar la “clandestinidad del Ejecutivo” y perpetuar la
impunidad. Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho
punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su
entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos
miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. […] De esta manera, lo
que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial
efectiva “no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley,
esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no
están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo
sistema de control”649.
453.
Para la Corte Interamericana, la negativa del Ministerio de la Defensa
Nacional de aportar los documentos solicitados por los jueces y el Ministerio Público, al
amparo del secreto de Estado, fue injustificable y constituyó una obstrucción a la justicia650.
En el mismo sentido, diversos países de la región han adoptado normas que establecen que
la información sobre violaciones de derechos humanos no sólo debe ser entregada a las
autoridades encargadas de investigar estos crímenes, sino que en ningún caso puede
mantenerse bajo reserva651. Asimismo, algunos países han establecido regímenes específicos
de acceso a la información relativa a su pasado autoritario652. Como se discutirá más
649
Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 181.
650
Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 182.
651
Ver Decreto No. 4/2010 de la Presidenta de la Nación Argentina, estableciendo, inter alia, que
“corresponde relevar el secreto y confidencialidad de la información que pueda favorecer al conocimiento integral de
los hechos vinculados con violaciones a los derechos humanos”; Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, art. 14, estableciendo que, “[n]o podrá invocarse
el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o
delitos de lesa humanidad”; República del Perú, Ley No. 27806—Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública art. 15-C, estableciendo que “no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación
de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier
persona”; República Oriental del Uruguay, Ley No. 18.381 Derecho de Acceso a la Información Pública, art. 12,
estableciendo que, “Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en
los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea
relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”. Ver asimismo CIDH, Tercer Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, 26 de febrero de 1999, cáp. VII, párrs. 5960, señalando que “autoridades independientes deben estar en condiciones de tener acceso a la información de
inteligencia y decidir si se puede mantener en secreto” y calificando de “suma importancia” el anuncio del entonces
Presidente colombiano Ernesto Samper en el sentido que “el Procurador General de la Nación examinaría los
expedientes de inteligencia militar”. Ver también, Alta Comisionada de las Naciones para los Derechos Humanos,
Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los
derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2006/9, 20 de enero de 2006, recomendación número 6, “La Alta
Comisionada alienta al Gobierno a promover una legislación que regule adecuadamente el uso de los archivos de
inteligencia militar, incluyendo el procedimiento aplicable para su revisión anual por parte de la Procuraduría
General”.
652
La sanción de leyes especiales para acceder a los archivos y documentos producidos por los servicios
de inteligencia fue común en las transiciones hacia la democracia de los países de Europa del Este que contaban
con complejos servicios de vigilancia y espionaje sobre la población. Pueden citarse, a modo de ejemplo, la Ley
alemana sobre Archivos de la Stasi (Stasi Records Act) de 1990; la ley No. III de 2003 de Hungría conocida como
la Ley de Revelación (Disclosure Act); la ley No. 140 de 1996 de la República Checa, conocida como Ley de
Acceso a los Archivos de la STB (STB Files Acces Act); la ley No. 187 de 1999 de Rumania, conocida como Ley de
Acceso a Archivos Personales (Access to Personal Files Law); la ley de Rehabilitación de las Víctimas de la
Persecución Política de Moldova; la ley para la Revelación y Acceso a Documentos de Bulgaria de 2006 (Law for
Access and Disclosure of Documents). Estas leyes establecen marcos legales tendientes a proveer el acceso de los
ciudadanos a los archivos de los organismos represivos y de vigilancia de los regímenes anteriores.