140
488. Por las razones que han sido mencionadas, la CIDH encuentra que en el
presente caso, el ocultamiento por parte del Estado de información sobre las graves
violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado, violó el derecho de acceso a la
información consagrado en el artículo 13 de la Convención, en perjuicio de los familiares de
las víctimas desaparecidas y de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz. La
Comisión valora las iniciativas recientes por parte del Estado de Guatemala dirigidas a
garantizar el derecho de acceso a la información en el marco del presente caso y de manera
general. En particular, la aprobación de una ley de acceso a la información que
explícitamente prohíbe la reserva de información relativa a investigaciones de violaciones a
los derechos humanos, tanto como la anunciada decisión de hacer público el archivo del
Ejército Nacional, son iniciativas de suma importancia que deben ser implementadas
plenamente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado.
No obstante, la Comisión reitera que el Diario Militar y los documentos del Archivo Histórico
de la Policía Nacional relacionados con las víctimas del presente caso fueron ocultados por el
Estado de Guatemala durante años, ocultamiento que se mantuvo aún después del final del
conflicto armado y durante todo el mandato de la Comisión de Esclarecimiento Histórico que
el propio Gobierno guatemalteco acordó crear.
489. Tomando en cuenta los hechos probados, los argumentos expuestos y el
reconocimiento realizado por el Estado de Guatemala, la Comisión concluye que el Estado
violó el artículo 13 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, al no entregar la información disponible a las víctimas de este caso y a las
propias autoridades que estudiaban las violaciones de derechos humanos como la Comisión
de Esclarecimiento Histórico y el Ministerio Público; al no adoptar las medidas
administrativas o de cualquier otro carácter para que las personas e instituciones interesadas
pudieran acceder efectivamente a la información existente en las dependencias estatales; y
al no contar, al momento de los hechos, con el marco jurídico necesario para hacer efectivo
el derecho de acceso a la información y el derecho al habeas data de las víctimas de
violaciones de derechos humanos.
I.
Sobre la libertad de expresión y el derecho de asociación: artículos 13 y
Convención en relación con el artículo 1.1
16714 de la
Público al Ministerio de Defensa del 2 de junio de 1999. En su respuesta, el Ministerio de Defensa se negó a
proporcionar la información requerida, alegadamente porque la solicitud “no cumpli[ó] con los requisitos
establecidos en el artículo 245 del Código Procesal Penal”. Ver escrito del Estado recibido el 13 de octubre de
2008. Expediente penal en el caso de Lesbia Lucrecia García Escobar. Comunicación del Ministro de la Defensa
Nacional al Ministerio Público del 15 de junio de 1999. El artículo 245 del Código Procesal Penal de Guatemala,
Decreto Número 51-92, establece: Los tribunales y el Ministerio Público podrán requerir informes sobre datos que
consten en registros llevados conforme a la ley. Los informes se solicitarán indicando el procedimiento en el cual
son requeridos, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación
y las consecuencias previstas por el incumplimiento del que debe informar. Ver, en el mismo sentido, escrito del
Estado recibido el 13 de octubre de 2008. Expediente penal en el caso de Oscar Eduardo Barillas Barrientos.
Comunicación del Ministro de Defensa al Ministerio Público del 13 de marzo de 2007.
714
El artículo 16 de la Convención establece:
1.
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra
índole.
2.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la
ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás.
3.
Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la
privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía.