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sobre la alegada violación de las libertades de expresión y asociación, pero en su publicación
La autenticidad del Diario Militar, a la luz de los documentos históricos de la Policía Nacional,
la Secretaría de la Paz observa que el “Diario Militar es un documento que registra
información sobre miembros de las diferentes organizaciones guerrilleras contra las que
operó directamente la estrategia contrainsurgente”744.
503. De acuerdo con el acervo probatorio presentado, la Comisión considera
probado que las desapariciones forzadas de las víctimas del presente caso ocurrieron como
consecuencia de la concepción de las fuerzas de seguridad según la cual los opositores o
miembros de cualquier organización de izquierda eran, por este solo hecho, enemigos del
Estado y, sin juicio alguno, eran considerados miembros de los movimientos guerrilleros. La
evidencia presentada a la Comisión permite afirmar que las víctimas fueron, en general,
personas con algún nivel de actividad política opositora y a veces clandestina. No obstante,
más allá de si las actividades que podrían haber realizado las víctimas resultaran “lícitas”
para efectos del artículo 16 de la Convención, la Comisión considera que el mero hecho de
desaparecer forzosamente a una persona como consecuencia de sus presuntas ideas o del
ejercicio de su derecho a la asociación, viola las obligaciones del Estado establecidas en los
artículos 13 y 16 de la Convención. Aún en el supuesto que estas expresiones o actividades
asociativas resultaran susceptibles de restricción bajo la Convención, el Estado sólo podía
sancionarlas mediante leyes previamente establecidas y compatibles con la Convención,
siempre garantizando el derecho al debido proceso y en ningún caso recurriendo a medidas
de extrema arbitrariedad y violencia como la desaparición forzada.
504. Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, la CIDH declara que en el
presente caso el Estado de Guatemala violó los artículos 13 y 16 de la Convención, en
perjuicio de las 26 víctimas que siguen desaparecidas así como de Rudy Gustavo Figueroa
Muñoz.
505. Adicionalmente, la Comisión encuentra que con posterioridad a las
desapariciones forzadas cometidas en el presente caso, los familiares de las víctimas vieron
restringido su derecho a denunciar lo ocurrido, dado el contexto de represión en el que se
encontraba el país. Respecto a las condiciones que existían para denunciar hechos como los
que ocurrieron en este caso, el informe de la CEH recuerda que en la época de 1982 a
1986, “tras los asesinatos y amenazas que habían afectado a abogados y jueces […]
resultaba sumamente difícil encontrar a un abogado dispuesto, por ejemplo, a asumir un
caso de personas detenidas desaparecidas”745. Asimismo, “debido a la persecución, en el
año 1982 ya no existían organizaciones formales de víctimas o familiares de
desaparecidos”746.
506. Ahora bien, como documentó la CIDH en su Tercer Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala, el 4 de junio de 1984 se
creó la asociación de familiares de víctimas llamada GAM747. Sin embargo, y como también
documentó la CIDH en su momento, los miembros y directivos del GAM estaban sujetos a
“continuas amenazas, asedio y persecución”, incluyendo amenazas de muerte, seguimientos
744
Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República de Guatemala, La autenticidad del Diario Militar,
Guatemala, mayo de 2009, p. xiii.
745
CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Tomo III, Capítulo 2, Título XVI: Denegación de Justicia, pág.
746
CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Tomo III, Capítulo 2, Título XVI: Denegación de Justicia, pág.
146.
146.
747
CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala,
OEA/Ser.L/V/II.66, aprobado el 3 de octubre de 1985, cap. 2, párr. 71.