36 (vi) el Estado no llevó a cabo las necropsias oportunas y completas inmediatamente después de los hechos, ni ha realizado una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido. 163. Frente a la adminiculación del conjunto de elementos indiciarios que fueron allegados por las partes, la CIDH concluye que el Estado no ha brindado una explicación consistente de la forma en que fueron muertos Peceros Pedraza y Meléndez Cueva, ni tampoco sobre la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza. Por tanto, con base en la prueba obrante en el expediente, es razonable concluir que Peceros Pedraza y Meléndez Cueva fueron neutralizados por agentes militares, no obstante lo cual fueron ejecutados extrajudicialmente, recibiendo múltiples heridas de balas en partes vitales del cuerpo que tenían como finalidad eliminarlos. 164. En resumen, en relación con las tres víctimas del caso, una vez que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva fueron capturados y desarmados, se encontraban notoriamente indefensos. La CIDH destaca que la relación que existía entre los agentes del Estado y dichos emerretistas en el momento de la rendición, y con posterioridad al 169 mismo, era análoga a la de los guardias de una cárcel y los presos que se hallan bajo su custodia . Por tanto, en virtud del artículo 1.1 de la Convención Americana y del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, Perú tenía el deber de tratar humanamente a estas personas en toda circunstancia, y de evitarles cualquier tipo de daño. En virtud de esta relación, ante las denuncias sobre las ejecuciones extrajudiciales de tales personas bajo el control y custodia exclusivos del Estado, corresponde a éste la 170 carga de probar lo contrario . 165. Por todo lo anterior, y de la evaluación conjunta de la evidencia, la Comisión considera que el Estado peruano es responsable de haber ejecutado extrajudicialmente a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva, por lo que concluye que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma en su perjuicio. 3. 171 172 El derecho a las garantías y la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 ) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma 166. La Comisión recuerda que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la 169 CIDH. Informe No. 55/97, Caso 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997, párr. 195. 170 CIDH. Informe No. 55/97, Caso 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997, párr. 195. Ver también Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112 y Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. 171 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 172 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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